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Opinión

¿Náufragos en la Isla del Coco?

Mario A. Mazariegos Palacino / [email protected]

El Convenio de las Naciones Unidas Sobre el Derecho del Mar de 1982, hoy Ley de la República N.º 7.192, concatenado con otras normas de derecho internacional, todas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, son ricos en materia jurídica y están repletas de significados para su aplicación y para ejercer la soberanía. Los estados partes firmantes de estos convenios no se pueden apartar de las normas internacionales aceptadas en los convenios supra, en ellos se reglamenta y regula el uso de los mares y se reconoce el derecho de navegación.

La noción de náufrago se origina en el derecho internacional desde la guerra de secesión de los Estados Unidos de Norte América por el hundimiento del Buque US Alabama y de la guerra austro-ítalo-prusiana en Europa, por el hundimiento del buque Re d’Italia. Estos países beligerantes tuvieron que detener las contiendas militares para rescatar a los náufragos de esos buques. El significado de náufrago es: Persona en situación de peligro en la mar como consecuencia de un naufragio u otro accidente marítimo. Toma especial relevancia en tiempos de guerra o conflicto armado para las tripulaciones y pasajeros de los buques atacados, porque se les da la condición de personas protegidas por las normas de derecho internacional humanitario, como derivación de la humanización de la guerra marítima. En el ámbito de la guerra marítima, el derecho internacional humanitario es protector de los náufragos y tiene su origen en el Convenio III de La Haya del 29 de julio de 1899 que adoptó los principios del Convenio de Ginebra del 22 de agosto de 1864.

Arribada: con esta expresión se designa en el derecho marítimo la llegada de un buque a un puerto no previsto en el itinerario. La arribada es forzosa cuando la misma se produce por causas o circunstancias excepcionales y está regulada en el Libro III del Código de Comercio, vigente en nuestro ordenamiento Jurídico Ley N.º 106 del 6 de junio de 1853, en el artículo 908, y se considerada como un supuesto de avería particular.

Estos conceptos jurídicos y marítimos que citamos, no se pueden aplicar a las tripulaciones que han llegado a la Isla del Coco por sus propios medios y reclaman el Deber de Auxilio Art. 98 del Estado ribereño, primero porque no han sido rescatados del mar y segundo porque infringen el derecho de navegación, que es rama jurídica del Convenio de las Naciones Unidas Sobre el Derecho del Mar y corresponden al Derecho de paso inocente según los artículos 17, 18, 19, y al abanderamiento de sus buques 90, 91, 92, por no tener la reglamentación a la vista Art. 94 Deberes del Estado del pabellón que en un extracto podemos citar: 

Patente de Navegación o Matrícula de Mar y el Despacho de salida o zarpe, estos documentos son oficiales y no se pueden alterar, exigidos por los estados partes para hacerse a la mar y para solicitar al Estado ribereño su Derecho de Visita. Otro convenio que infringen estas tripulaciones es el Convenio para Salvaguardar la Vida Humana en la Mar, conocidos por sus siglas en inglés (Solas 74), Ley de la República N.º 8708, también en estos convenios supra se regulan los abordajes para prevenir los accidentes marítimos y es la garantía real que los Estados ofrecen a las tripulaciones para salvaguardar la vida humana en el mar, concordado al Artículo 21 Constitucional. Los buques de reducidas dimensiones tienen que tener un certificado de excepción, obsérvese que esos buques no tienen cubierta, razón por la cual no pueden navegar a más de seis millas de la costa o de su buque madre.

En estos casos se aplican las sanciones que establece el Código Penal de Costa Rica en el Artículo Nº 4, y al Título IX, Sección III, Piratería y actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima. Artículo Nº 264, Inciso 5 ) El que por cuenta propia o ajena, equipare un buque destinado a la piratería; por infringir éstas tripulaciones La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en la Sub sección a. normas aplicables a todos los buques Artículo 19, Significado de Paso Inocente, Inciso 2.- Se considera que el paso de un buque extranjero es perjudicial para la paz el buen orden o la seguridad del Estado ribereño si ese buque viola alguna de las actividades que se indican a continuación: Inciso g ) El embarco o desembarco ribereño de cualquier producto, moneda o personas, en contravención de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios del Estado ribereño; según Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mar de 1982. En este caso concreto, su paso no es inocente por el mar territorial de la Isla del Coco, distrito 10 del cantón central de Puntarenas.

Haciendo una relación de estos hechos no puedo entender cómo, el Poder Ejecutivo en un afán por regular la navegación marítima en Costa Rica, presenta ante la Honorable Asamblea Legislativa, bajo el expediente N.º 18.512, un anteproyecto de la Ley de Navegación Acuática, ignorando que la normativa interna está sujeta al Derecho Internacional y vinculado al fallo reciente del Tribunal de La Haya que reconoció a Costa Rica el derecho de navegación en el mar territorial del río San Juan de Nicaragua, derecho que ratifica y es rama jurídica del Derecho del Mar.

Por todo lo anterior dejo patente de mi puño y letra en el DIARIO EXTRA el de mayor venta y más leído, mi derecho a la Protesta de Mar, que es otro concepto marítimo y un derecho constitucional que me asiste, sobre la impericia, incompetencia y desconocimiento de nuestras autoridades marítimas para ejercer la soberanía en el territorio insular y continental, porque también casos similares a estos, ocurren en mar y las costas continentales del Mar Caribe y del Océano Pacífico de Costa Rica. Para notificaciones señalo mi correo [email protected].

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Viernes 17 Junio, 2016

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