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Opinión

Fiscalización de los Colegios Profesionales

Randall Sequeira H *

Los colegios profesionales con características de un ente corporativo y con una categoría de entes públicos no estatales, es decir entes que no se enmarcan en el Estado pero que están sujetos total o parcialmente a un régimen de derecho público debido a las funciones administrativas que desempeñan, teniendo una base asociativa producto de la obligación de colegiarse para ejercer la profesión.

Estos al ser entes públicos no estatales tienen importancia respecto de la aplicación de la Ley de Control Interno, misma que tiene como objetivo consolidar el concepto de control interno que estableció la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. 

El control interno tiene el objeto de proteger los fondos públicos y garantizar la eficacia y eficiencia del aparato administrativo.

En criterios esgrimidos por parte de la gestión jurídica del Órgano Contralor ha indicado: “[...] debe tenerse presente que la aplicación de una norma legal como lo es la Ley General de Control Interno (Ley Nº 8292 del 31 de julio de 2002), se encuentra determinada y en función de la naturaleza jurídica que ostente el ente u órgano que se trate, de ahí que si los entes públicos no estatales, se encuentran sujetos a la fiscalización facultativa de la Contraloría General, y en ese medida resultan vinculados por las disposiciones de la norma legal antes relacionada, sus disposiciones globalmente consideradas les resultan aplicables, y en consecuencia a ellas deben atenerse.”

Es decir, si bien los colegios profesionales cuentan jurídicamente con cierta independencia del Estado al ser centros de imputación de obligaciones y derechos, por sus fines públicos están sometidos en gran medida al ordenamiento de la Hacienda Pública, fundamentalmente debido a su creación legislativa y a los recursos públicos que perciben.

Desde luego, otro elemento de la regulación pública radica en las aportaciones de los agremiados a los distintos fondos corporativos, pues tratándose de contribuciones especiales impuestas por la propia ley, es evidente que el Estado tiene el especial interés para que se destinen, como fin último, a garantizar a la ciudadanía el adecuado ejercicio profesional de sus agremiados a través de la fiscalización, el control y la aplicación la potestad disciplinaria.

Debe tomarse en cuenta que en vista de los objetivos y fines públicos con que es creado y debe cumplir un Colegio Profesional independientemente de si administra o no fondos públicos, el artículo primero de la Ley General de Control Interno señala que los sujetos pasivos al control de la a Contraloría General están sometidos a dicha ley, lo cual sin duda se explica en razón de que esta normativa de derecho público fija los objetivos, reglas y demás criterios mínimos a los que todo sistema de control interno organizacional debe poseer y someterse, señalando responsabilidades concretas en cabeza de la jerarquía institucional y de la Auditoría Interna.

Es hora que la Contraloría General de la República someta con mayor rigurosidad el actuar gerencial y administrativo de muchas juntas directivas que dirigen los colegios profesionales a través de un control y fiscalización más estricto, periódico y  no solo facultativo, máxime que muchos de los que conforman esas juntas directivas se mantienen en el tiempo utilizando estrategias electorales cuestionadas para mantenerse  y únicamente cambian sus puestos directivos en cada elección,  perpetuándose en el tiempo en detrimento de la corporación como un ente referente para la sociedad y el país. 

 

*Abogado, Master en Derecho Administrativo

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Lunes 11 Mayo, 2020

HORA: 12:00 AM

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