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Opinión

Caducidad en los procesos civiles

Opinión

De acuerdo con el principio de impulso procesal, presentado un proceso civil, las partes intervinientes, especialmente el actor, debe impulsarlo y hacer las gestiones que tiendan llevar el procedimiento hasta sentencia. Los tribunales de justicia adoptarán de oficio, con amplias facultades, todas las disposiciones necesarias para su avance y finalización. Por todos los medios se evitará la paralización y se impulsará el procedimiento con la mayor celeridad posible. 

El nuevo Código Procesal Civil (Ley N° 9342) publicado en el alcance Nº 68 de La Gaceta del día 8 de abril del año 2016 y que entró en vigencia el pasado 8 de octubre del año 2018, representa una verdadera modernización del proceso civil costarricense, catalogable como una reforma procesal revolucionaria, supone una intensa actualización del juicio civil en armonía con otras reformas procesales, como por ejemplo en contencioso administrativo y laboral, en donde se comprueba con éxito los beneficios de la oralidad instaurada en un sistema procesal ágil y sencillo que potencia la búsqueda de la verdad real de los hechos en aras de la tutela judicial efectiva en plena relación con las garantías del debido proceso.

La doctrina nos enseña que el principio de caducidad fue introducido por vez primera en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1881 (actualmente se encuentra en el artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española del año 2000). Así, la doctrina española reconoce: “La caducidad de la instancia es una técnica en el Derecho procesal español a finales del siglo XIX al objeto de superar el viejo criterio de que la acción ejercitada en juicio no prescribe nunca, lo que permitía mantener paralizados procesos por plazos superiores a los previstos para la prescripción de las correspondientes acciones”.

Ordena el artículo 57.1 del Código Procesal Civil, (antes numerales 212 y 213 del Código Procesal Civil derogado, conocido como deserción), en lo que interesa: Mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia caducará la demanda o la contrademanda cuando no se hubiera instado su curso durante más de seis meses (en el numeral 212 mencionó eran tres meses). El plazo se contará a partir de la última actividad dirigida a la efectiva prosecución. No interrumpen el plazo las actuaciones que no tengan ese efecto. Será declarada de oficio, a solicitud de parte o a petición de cualquier interesado legitimado. 

No procede la caducidad: 1. Si la paralización fuera imputable exclusivamente al tribunal, a fuerza mayor o cualquier otra causa independiente de la voluntad de las partes. 2. Cuando cualquiera de las partes o intervinientes impulsen el procedimiento, antes de la declaratoria de oficio o de la solicitud. 3.- En procesos universales y no contenciosos. 4.- En procesos monitorios y de ejecución, cuando no haya embargo efectivo.

La caducidad es una de las formas anormales de finalización de un proceso civil, la conclusión por excelencia es la sentencia.

Declarada la caducidad de la demanda y la contrademanda se extingue el proceso y cualquier derecho adquirido con la interposición o notificación de la demanda y reconvención. Si la inercia es imputable exclusivamente a una de las partes, la contraria podrá solicitar que se continúe con su pretensión. En ese caso, los efectos de la caducidad se producirán únicamente respecto de la parte responsable de la inercia y/o abandono del proceso judicial, a quien se condenará al pago de las costas causadas. 

Es abundante la jurisprudencia de nuestros tribunales cuando afirman en reiteradas sentencias, incluidas cuando yo era juez que, la sanción de condena en costas, resulta a todas luces desproporcionado que, en causas judiciales, se active el aparato jurisdiccional, se causen molestias al resto de partes intervinientes y, al fin de cuentas, la parte causante de ello salga airosa del pleito judicial, sin sufrir ninguna repercusión por su actitud; una solución contraria a la regulada, conllevaría el premiar el abuso procesal, en detrimento de la función social del proceso judicial. Asimismo, la caducidad de la instancia no implica la imposibilidad de volver a plantear el litigio, pero para efectos de la caducidad de la acción o prescripción del derecho de fondo, aquel juicio caduco se tiene por no puesto.

En otro comentario por aparte, me voy referir a la caducidad en los procesos familiares, ya que se tienen diferentes plazos, según la normativa para los procesos que se presentan.

 

*Exjuez de la República

 

PERIODISTA: Redacción Diario Extra

EMAIL: [email protected]

Miércoles 07 Abril, 2021

HORA: 12:00 AM

CRÉDITOS: Lic. Gilberth Fco. Gómez Reina*

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