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Opinión

La ley a su alcance

Continuamente los demandados se quejan de las sumas fijadas en los procesos alimentarios, que ponen en la puerta de la cárcel a los deudores, aunque la Constitución Política prohíbe la prisión por deudas.


Pero también acompaña a esa queja el largo proceso que los juzgados de pensiones alimentarias inventaron cuando el menor de edad alcanza su mayoridad, pues se deja atado a la obligación al deudor, generalmente el padre, y en ocasiones a la madre.


Se les mantiene como deudores de una pensión que la ley ordena extinguir con solo la verificación de fecha de nacimiento y edad.


Se exigen actuaciones, gestiones, que no están en la ley, en perjuicio del deudor, que sigue pagando lo que no debe, con prohibición de dejar el país, y se lo pone a ubicar y notificar a un mayor de edad, que dejó de ser acreedor, para que el proceso termine. Esto puede durar meses y años.
Me remito en forma concreta a la extinción de la pensión, automática, según lo dice la ley.


1- El inciso 5) del artículo 173 del Código de Familia establece la finalización de la obligación alimentaria, al cumplimiento de la mayoridad.


Su redacción es simple y comprensible para cualquier destinatario, y así lo copio:


“Artículo 173: No existirá la obligación de proporcionar alimentos:


1)…
2)…
3)…
4)…
5) Cuando los alimentarios hayan alcanzado su mayoridad, salvo que no hayan terminado sus estudios para adquirir una profesión u oficio, mientras no sobrepasen los veinticinco años de edad y obtengan buenos rendimientos con una carga académica razonable. Estos requisitos deberán probarse al interponer la demanda, aportando la información sobre la carga y el rendimiento académico”.
2- En el artículo 173 existen seis causales para terminar con la obligación del pago de la pensión alimentaria. Sin embargo, todas esas causales requieren prueba y algún debate. Por ejemplo, el inciso 1) precisa de la demostración de una incapacidad económica del obligado. El inciso 2), requiere de la demostración de la bonanza financiera del acreedor, y así por el estilo.
3- En el caso de la pensión para quien dejó de ser menor, la causal es su fecha de nacimiento que prueba que adquirió su mayoridad. Es, prácticamente, una decisión legal de confrontación de fecha y suma de años. En definitiva, el inciso 5) solo requiere que el acreedor sea mayor de edad para tener por extinguida la pensión.
4- La decisión del legislador es tan clara que a renglón seguido le exige al acreedor mayor de edad, buen estudiante, que lo acredite “al interponer la demanda” (Artículo 173, inciso 5) in fine, del Código de Familia.
5- Como se trata de un privilegio, una situación excepcional a la regla, igual se le debe tratar: al cumplir 18 años la persona acreedora adquiere la personería de la acción judicial, para demandar y solicitar se le fije una pensión, bajo las siguientes condicionantes:
a) Que haga la solicitud, porque la representación legal que legitimó el nacimiento del expediente al ser menor feneció con el cumplimiento de los 18 años. Ya no existe representación legal en el expediente.
b) Que aporte la documentación de seguir estudios superiores.

 

TERCERO

 

Nueva demanda.


Como el artículo que regula la materia exige la presentación de una serie de documentos e iniciar una demanda, el expediente del menor deja de tener vigencia. O se le podría agregar un nuevo legajo de una demanda de mayor de edad, pero la ley exige la demanda, los documentos, que sea calificada en sus requisitos por el juzgador, y como nueva demanda, que se le otorgue audiencia al demandado sobre una acción nueva.

 

CUARTO

 

Consecuencia de la nueva demanda: realizada la solicitud, aportados los documentos, se le debe dar traslado a la parte demandada, en este caso la suscrita. Esto es lo que ampliamente se conoce en la doctrina constitucional y legal como el debido proceso.


Ya no se trata de proteger a un menor de edad sino que se trata de una persona con obligaciones y derechos, pero con personería jurídica propia, que debe gestionar los beneficios que pretende.

 

DECISIÓN NECESARIA

 

Destaco con esta gestión la existencia de un vicio procesal inveterado de algunos juzgados (creo que todos) de pensiones alimentarias y la violación de la ley que rige la materia, porque la pensión para un mayor de edad no es una simple continuación automática del vínculo de obligación, sino que se deben demostrar las circunstancias señaladas expresamente en el Capítulo de Alimentos del Código de Familia.


Existe una mala lectura y aplicación del artículo 173 del Código de Familia que lesiona derechos fundamentales y debió ser resuelta hace años, ya sea por la Corte Plena o el Consejo Superior del Poder Judicial, como directriz para darle vigencia al derecho positivo.

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Viernes 04 Julio, 2014

HORA: 12:00 AM

CRÉDITOS: Por: Lic. Gerardo Morales.

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