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Opinión

Sentencia solidarista

Anteriormente, se sostuvo que las personas nombradas a plazo fijo no tenían derecho al pago de la cesantía, y por lo tanto no procedía el traslado del aporte patronal a la asociación solidarista. Este criterio ha sido modificado, en beneficio de los solidaristas.


El artículo 18 de la Ley de Asociaciones Solidaristas (LAS) N° 6970, se refiere a los recursos económicos que financian a las asociaciones. Este artículo, en su inciso b), estipula: “Las asociaciones solidaristas contarán con los siguientes recursos económicos: (…) b) El aporte mensual del patrono en favor de sus trabajadores afiliados, que será fijado de común acuerdo entre ambos de conformidad con los principios solidaristas. Este fondo quedará en custodia y administración de la asociación como reserva para prestaciones”.


O sea que la única condición para que el empleador realice su aporte a la asociación solidarista es que el trabajador esté afiliado a la organización. La Ley 6970 no establece como requisito que el colaborador tenga un especial tipo de nombramiento (por tiempo indeterminado, a plazo fijo, o por obra determinada). No cabe, ni puede hacerse distinción, donde la ley no lo hace. Además, el artículo 21 de la Ley Solidarista transforma la cesantía, para los solidaristas, en un derecho adquirido, pagadero en todo caso de terminación de la relación laboral, sin límite o tope alguno.


En el Gobierno del expresidente Dr. Miguel Ángel Rodríguez se consagró como objetivo: “Romper el tope de cesantía, convirtiéndola en un derecho real para los trabajadores, sin límite de años laborados para la empresa e independientemente de las razones por las cuales se acabe su relación laboral”. Esta reivindicación favorable al trabajador se plasmó en el artículo 3 de la Ley de Protección al Trabajador (7983), que indica: “Todo patrono, público o privado, aportará a un fondo de capitalización laboral un tres por ciento (3%) calculado sobre el salario mensual del trabajador. Dicho aporte se hará durante el tiempo que se mantenga la relación laboral y sin límite de años”.


Asimismo, la Ley de Protección al Trabajador no hace diferencia si la relación laboral debe ser de un tipo especial (a plazo definido, indefinido, o por obra determinada). Hay que destacar que el auxilio de cesantía, en sentido estricto, no es una ayuda para enfrentar la cesantía, por cuanto el artículo 29 del Código de Trabajo, en su inciso 5, establece que la cesantía se paga aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a otro patrono. Ahora la cesantía se paga, en casos que son diferentes al despido injustificado; ello con base en las leyes 6970 y 7983, en reformas a otras leyes, en normas contenidas en convenciones colectivas, y en decisiones unilaterales de los empleadores.


Por ejemplo, se cancela, por renuncia, mutuo acuerdo, despido justificado, jubilación, muerte del servidor, por incapacidad permanente, por despido indirecto y por el pago anual. Así la cesantía se ha transformado profundamente, y se ha convertido en una prima de antigüedad, que premia la antigüedad del trabajador, y su permanencia en el trabajo. Ya no se premia la buena conducta, como fue originalmente concebida. También la Sala Segunda, mediante Resolución 2011-000410, vino a reforzar lo estatuido por la LAS. En el caso de la sentencia relacionada, se discutía si procedía devolverle el aporte patronal depositado en la asociación, a un funcionario nombrado por un contrato a plazo determinado.


La Sala Segunda resolvió que la Ley Solidarista es de aplicación especial a los afiliados solidaristas, sin que sea posible distinguir donde la propia ley no lo hace. Según dicho tribunal, lo que se discutía no era el pago de la cesantía, sino el reconocimiento del aporte patronal entregado a la asociación, cuyo origen y fundamento para el pago se encuentra normado en la LAS y no en el Código de Trabajo, y cuyo único presupuesto para su reconocimiento (al término de la relación laboral) es que la persona trabajadora haya sido afiliada a la asociación y haya contribuido con su aporte personal a la conformación del fondo solidarista. Ello, sin importar si por la naturaleza del contrato de trabajo que vinculó a la persona con la entidad patronal, pudiera corresponderle o no, el pago de la cesantía.


El trabajador involucrado se afilió a la asociación desde que inició labores, y durante todo el tiempo que ocupó el cargo de subgerente general contribuyó con sus aportes; a la vez, su empleador depositó a su favor, el aporte patronal. Por ello, la Sala Segunda juzgó que nació el derecho del asalariado a percibir este beneficio patrimonial a la luz de lo dispuesto por la LAS. En concordancia, la Sala Constitucional determinó que “es claro que si bien el aporte solidarista, cuya especificidad exige un tratamiento desigual, con relación a los trabajadores no incorporados a ese régimen, entre otras razones, por la naturaleza particular del régimen solidarista y, específicamente, porque el trabajador ha contribuido con sus aportes al fondo solidarista. (…) Estas razones expresadas con toda claridad y contundencia por el Tribunal que encabeza la Jurisdicción Laboral, ponen de manifiesto la naturaleza del aporte del empleador en el régimen solidarista y cómo sale de la esfera del empleador”. (Voto N° 2008-014787).


La sentencia reseñada de la Sala Segunda viene a ampliar y reforzar los derechos y beneficios de los solidaristas.

 

*Abogado

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Viernes 04 Julio, 2014

HORA: 12:00 AM

CRÉDITOS: Por: Dr. Juan Rafael Espinoza Esquivel

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