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Opinión

Opiniones Jurídicas, Asamblea y Procuraduría

Óscar Quesada Rodríguez

El pasado 16 de junio, en el ejercicio ciudadano del derecho de petición y de acceso a información pública, planteé a la Procuraduría General de la República dos preguntas: 1. ¿Cuáles son los fundamentos constitucionales, legales o reglamentarios mediante los cuales la Procuraduría en su función de órgano superior consultivo técnico-jurídico de la Administración Pública emite opiniones jurídicas a la Asamblea Legislativa sobre proyectos de ley?, 2. ¿Cuáles son los artículos en que se fundamentan tales solicitudes? La Procuraduría respondió mediante documento titulado: “sobre la admisibilidad de las consultas planteadas por las comisiones y demás órganos legislativos”; del cual se desprende lo siguiente: “En nuestro ordenamiento jurídico no existe norma que atribuya a la Procuraduría General de la República la competencia para pronunciarse sobre un proyecto de ley en trámite en la Asamblea legislativa. No existe norma que atribuya a la Procuraduría General competencias para pronunciarse sobre los proyectos de Ley que se presenten a la Asamblea Legislativa ni tampoco para atender consultas formuladas por los diputados de la República. Es con el afán de contribuir en su función legislativa, se evacuan las consultas formuladas mediante opiniones jurídicas. Ha sido una práctica histórica -inspirada por un prurito de deferencia y en un afán de colaboración con el Congreso. Esta colaboración es excepcional y limitada. La asesoría de la Procuraduría es emitida dentro del marco de atribuciones legales de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Este asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. El asesoramiento de este órgano en principio observa temas sobre “Técnica Legislativa” y de Constitucionalidad del proyecto. Es un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Los criterios de admisibilidad permiten que, ante la consulta de los legisladores, la labor de esta Procuraduría sea ejercida siempre en el marco legal que la ley orgánica instaura. Esta forma de colaboración no está dispuesta en la Ley.”
Por otra parte, la misma Procuraduría en el documento titulado ¿Cómo consultar?, que se encuentra en su página web (https://www.pgr.go.cr/wp-content/uploads/2016/12/como-consultar.pdf), establece 8 requisitos de admisibilidad que se desprenden de lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica, así como de la jurisprudencia administrativa: “7.- No podemos pronunciarnos sobre materia que es competencia exclusiva y excluyente de otros órganos o entes. Esto ocurre cuando existen temas jurídicos sobre los cuales otra institución ejerce una competencia propia y exclusiva. Esto se determina atendiendo generalmente al principio de separación de poderes y a disposiciones constitucionales. Por ejemplo, la Contraloría General de la República (en materia de fondos públicos, presupuestos, contratación administrativa o control interno), el Tribunal Supremo de Elecciones en materia estrictamente electoral o la Asamblea Legislativa o el Poder Judicial en materia de su auto organización interna del ejercicio de sus competencias parlamentarias o judiciales, respectivamente. Lo anterior quiere decir que tales instituciones sí pueden consultar asuntos concernientes a la función administrativa, que no tengan relación estricta con el ejercicio de competencias sustantivas que ejercen en forma exclusiva”.
¿Se está con esta práctica histórica inspirada por un prurito de deferencia y en un afán de colaboración con el Congreso, incurriendo en una evidente y manifiesta violación a los principios de legalidad, división de poderes y de separación de funciones, de eficiencia, eficacia y celeridad, establecidos en los artículos 9, 11 y 121 inciso 1) constitucionales?
Creemos que sí por las siguientes razones: 1. Dichas consultas no se encuentran en la ley, como la Procuraduría lo reconoce. 2. La Asamblea Legislativa cuando consulta un proyecto de ley a la Procuraduría no está ejerciendo función administrativa. 3. La Asamblea Legislativa cuenta con el Departamento de Servicios Técnicos para atender temas de “Técnica Legislativa” y de Constitucionalidad. 4. La Procuraduría deja a un lado consultas de administraciones públicas que sí le corresponden por ley, para atender consultas sobre proyectos de ley que no le corresponden por ley. 5. Los funcionarios públicos solo pueden hacer aquello establecido expresamente en la ley. 6. Jurisprudencia constitucional de los votos 6829-93 sobre teoría de la separación de poderes, 7532-04, 14421-04, 2535-10, 2287-11 sobre el principio de eficiencia, eficacia y celeridad, y 962-12 sobre el principio de legalidad.
En conclusión, las solicitudes de opiniones jurídicas que realiza la Asamblea Legislativa sobre proyectos de ley a la Procuraduría General de la República son improcedentes constitucional y legalmente.

*Abogado

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Sábado 19 Junio, 2021

HORA: 12:00 AM

CRÉDITOS: Óscar Quesada Rodríguez*

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