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Opinión

Está legal

Sri Lanka, es el país que se caracteriza por darle mayores días feriados a sus habitantes, por el contrario, Arabia Saudí, es donde menos se otorgan anualmente (3 días). Costa Rica, en los albores de la promulgación de la legislación laboral, allá por los años 40´s, vino a establecer como feriados en total 14 días (incluidos el día de San José, día de Corpus Christi, día de San Pedro y San Pablo y día de los difuntos, de cada año), quedando actualmente vigentes solo 11 días, por cuanto se vino a incluir posteriormente el 25 de julio (anexión del Partido de Nicoya); habiéndose dejado estipulado -incluso bajo pena de multa patronal e indemnización- a aquéllos que se hicieren obligatoriamente, de los servicios de sus trabajadores en dichos días, exceptuándose solamente -entre algunos- los establecimientos y expendios de comercio y barberías, situadas en la capital, debiendo ser obligatorio solo el respeto de los domingos y los dos días correspondientes a la semana santa. Esto bajo una interpretación sociojurídica, de querer el legislador, ir desarrollando el comercio, dentro de una economía -a la sazón- basada en agricultura, con una población, si acaso conformada por seiscientos mil ciudadanos.


Entendiéndose por días feriados, los que están así declarados por ley (Art. 148 del Código de Trabajo), al interesarle al legislador como representante del conglomerado social, que dichas fechas no sean laborables, con ocasión de algún evento memorable o festividad social; así por ejemplo, en el país el día del encuentro de las culturas (12 de octubre) o del natalicio del niñito Jesús (25 de diciembre). Por otro lado, en todas las naciones, se celebran distintos acontecimientos durante el año calendario, según así sean los tipos de cultura, religión o creencias políticas. En término generales éstos no rigen para efectos de cómputo judicial, al ser inhábiles.


Ahora bien, es muy común que tiendan los días feriados, a confundirse con los de asueto, por cuanto ambos conllevan como fin, la celebración de un evento. No obstante, en términos conceptuales, los últimos, –a diferencia de los feriados- no se encuentran especificados dentro de la legislación laboral, sino que son decretados por el Ejecutivo o la autoridad municipal, como forma de suspender en determinada fecha y tiempo, las labores, con ocasión de algún motivo (por ejemplo: una celebración cantonal, el juego de la Selección Nacional o la toma de traspaso de poderes, etc.). Eso sí, ambos pueden ser otorgados con modalidad de pago o sin éste o a descuento de vacaciones, como sucede con los funcionarios públicos, los días posteriores hábiles al 25 de diciembre, de cada año.


En cuanto a los feriados, el país otorga -como se dijo- once días legalmente, de los cuales, dos de ellos (2 de agosto y 12 de octubre), su pago no es obligatorio, por parte del patrono. Lo que significa que para éstos rigen algunas reglas que en términos generales son: 1-) Al ser feriados, sin importar el tipo de actividad que se realice (comercio, industria, ganadería, etc.), se tiene derecho a su disfrute, es decir, a no encontrarse obligado el asalariado a laborar, bajo pena de represalia patronal; salvo pacto en contrario, acordado libremente por ambas partes; 2-) En cuanto al pago, al no ser obligatorio - salvo acuerdo previo o en modalidad de pago semanal en la rama de comercio, o quincenal o mensual, o en algunos otros casos excepcionales, como lo sería la jornada acumulativa- el mismo no se devenga; 3-) Específicamente y solo para el 12 de octubre (según reforma legal no. 8886), cuando este sea martes, miércoles, jueves o viernes, el patrono dispondrá que se trabaje ese día y su disfrute se pospondrá para el lunes siguiente. Debiendo celebrarse las actividades cívicas y educativas el mismo 12 de octubre, con el fin de preservar los valores patrióticos. El resto de las fechas feriadas, deberán disfrutarse en los mismos días asignados calendáricamente. Como criterio ministerial de trabajo, se ha establecido, que en los días feriados, el pago de la jornada extraordinaria, se remunera con medio tiempo más, de lo que se esté recibiendo por cada hora ordinaria.
Si bien, para los creyentes en la “Negrita”, está el 2 de agosto de cada año, para los creyentes de otras religiones distinta de la católica, también pueden solicitar a su patrono el otorgamiento de los días de la celebración propia de sus religiones (registrados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto) como libres; así, tanto patrono como trabajador acordarán los días de su reposición, los cuales podrán rebajarse del saldo de vacaciones. En la actualidad, existen en Latinoamérica (Chile y Perú) proyectos de ley, para conmemorar a título de feriado, con pago obligatorio en el trabajo, el día de la religión evangélica.


Es importante conocer de modo general, las anteriores reglas, pues en caso de un incumplimiento legal a las mismas, esto nos puede hacer caer en faltas laborales, las cuales son sancionadas con multas que oscilan entre uno y hasta veintitrés salarios mínimos de un auxiliar administrativo 1 del Poder Judicial, que actualmente cada uno es de ¢399.400, oo, según circular Nº 216-2013 del Consejo Superior de la Corte Suprema de Justicia. De allí la importancia de estar informados, dentro de un Estado de Derecho Social, en donde no se puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma lo autorice.

 

*Doctor en derecho laboral
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Martes 29 Julio, 2014

HORA: 12:00 AM

CRÉDITOS: Por: Dr. Eric Briones Briones

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