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Opinión

Depósito de la persona menor de edad

Lic. Gilberth Fco. Gómez Reina

El numeral 32 del Código de la Niñez y la Adolescencia dice: “Cuando ninguno de los padres pueda encargarse del cuidado personal de sus hijos menores de edad, el Patronato Nacional de la Infancia deberá comunicar esta situación al juez e, inmediatamente, ordenará el depósito de los menores, según los procedimientos establecidos en el Código de Familia. El padre y la madre deberán ser informados de modo claro y preciso sobre los alcances de su decisión, de acuerdo con el nivel de cultura y el contexto social al que pertenecen”.
La jurisprudencia de nuestros tribunales familiares, de niñez y adolescencia, en armonía con la doctrina, han definido el depósito judicial como una institución jurídica cuyo propósito es garantizar a la persona menor de edad el derecho fundamental a disfrutar de una protección especial por parte del Estado y de la comunidad, del que son titulares las personas menores de 18 años y las que, con independencia de su edad, presentan alguna discapacidad cognoscitiva que les impide valerse por sí mismas, cuando sus legítimos representantes —padres, tutores o curadores— tampoco puedan velar por ellas o las enfrenten a situaciones adversas.
De conformidad con el artículo 55 de la Constitución Política, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) es la institución rectora en materia de derechos de la niñez y la adolescencia, para darle protección especial también a la madre.
El PANI, creado el 15 de agosto de 1930 por el profesor Luis Felipe González Flores, para cumplir con su labor contará con las otras instituciones del Estado. Tiene apoyo de la normativa nacional e internacional que proviene principalmente de la Convención sobre los Derechos del Niño, Código de la Niñez y la Adolescencia, y de su propia Ley Orgánica, constituyéndose así en el marco legal mínimo para cumplir de oficio, sin que nadie lo solicite, con esta noble misión de dar la protección aquí referida.
En concordancia con lo anterior, las personas menores de edad declaradas judicialmente en estado de abandono serán puestas bajo la custodia del PANI, que tendrá su representación legal. El PANI depositará, en una institución adecuada o con una persona o familia idóneas, a los menores cuyo padre y madre solo han sido suspendidos en el ejercicio de la patria potestad. El depósito podrá gestionarse en el mismo expediente donde se tramita la declaratoria de abandono. En los demás casos gestionará la adopción o promoverá la tutela de la persona menor de edad.
Cuando una persona interesada en la adopción haya gestionado la declaratoria de abandono y la consecuente pérdida de la patria potestad podrá gestionar, en el mismo expediente, el depósito del [o de la] menor de edad, mientras se concluyen los trámites de la adopción.
El norte de la labor del PANI y judicial ha de ser, pues, como representantes del Estado, garantizar de oficio y ordenar las pruebas que sean necesarias, buscando la verdad real de los hechos, para dar al niño lo que más le conviene, según lo dispone el principio constitucional: Interés superior del niño (ver edición de DIARIO EXTRA del 28 de julio de 2021).
Tanto la madre como el padre probablemente el primer bocado se lo darán al hijo, aun si las penurias económicas, la pobreza y la miseria ensombrecen las paredes del hogar.

*Exjuez de la República

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Viernes 06 Agosto, 2021

HORA: 12:00 AM

CRÉDITOS: Lic. Gilberth Fco. Gómez Reina*

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