Miércoles 08, Mayo 2024

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° San José, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Alajuela, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Cartago, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Heredia, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Limón, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Guanacaste, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Puntarenas, CR

Opinión

El principio de confidencialidad en el acoso sexual

Sobre el tema de Hostigamiento Sexual en el empleo y la docencia, aún existen infinidad de dudas que deben aclararse con el fin de proteger los derechos tanto de la víctima como de la persona que está siendo sometida a un procedimiento o proceso de esta naturaleza.
Innumerables son los detalles que surgen en la continua aplicación de la Ley 7476 que van dejando a su paso importantes lagunas que no pueden quedar expuestas y sin solución, pues de ello depende un procedimiento justo y apegado a la legalidad.
Uno de estos aspectos es precisamente el tema de la confidencialidad. Antes de referirnos al mismo debemos indicar que la denuncia por Acoso Sexual es un derecho que tiene toda persona ciudadana cuando ha sido víctima de una conducta sexual indeseada por quien la recibe, reiterada en el tiempo y  que provoque efectos perjudiciales en el estado general de bienestar personal,  pudiendo ocurrir también en aquellos casos en los que con una sola conducta de naturaleza sexual que resulte indeseada para quien la recibe, la misma  le cause a la persona denunciante un efecto negativo y nocivo grave en  ese estado de bienestar personal.
Ahora bien, según lo señala la Ley 7476 en su artículo 5 se establecen una serie de obligaciones que deben cumplir los Patronos tanto públicos como privados en la prevención y sanción del Hostigamiento Sexual, y se señala en el inciso 2 de esta norma la necesidad de que en cada Reglamentación institucional se establezca el procedimiento interno, adecuado y efectivo, que permita las denuncias de hostigamiento sexual, garantizando la confidencialidad de estas, así como el  régimen sancionatorio para las personas hostigadoras cuando exista causa.   Por su parte, en el artículo 18 se dispone que uno de los principios que informan el procedimiento disciplinario por Hostigamiento Sexual lo constituye el Principio de Confidencialidad que implica “el deber de las instancias, las personas representantes, las personas que comparecen como testigas y testigos y las partes que intervienen en la investigación y en la resolución, de no dar a conocer la identidad de las personas denunciantes ni la de la persona denunciada…”.
Esta garantía de confidencialidad  es fundamental para tutelar el  cumplimiento de los principios de acceso a la justicia y el de inocencia que deben prevalecer durante todo el curso del procedimiento y hasta que se haya dictado resolución final del asunto.
El incumplimiento de este principio de confidencialidad no solo puede acarrear responsabilidad disciplinaria a quien lo violente, sino también una responsabilidad patrimonial a la entidad pública o privada que en el desarrollo del procedimiento incumpla con este  deber de privacidad,  por medio de sus agentes y  exponga la identidad de las partes del asunto, sea víctima o persona denunciada.
Ninguna entidad, sea pública o privada, puede poner en conocimiento de terceros ajenos al procedimiento la identidad de las partes en un asunto de Acoso Sexual.  Ahora bien, pueden darse eventuales situaciones de denuncias anónimas por presuntas conductas reguladas en la Ley 7476 donde se brinda la  identidad del presunto hostigador, al respecto es importante recalcar que en estos casos de denuncias anónimas por Hostigamiento Sexual la entidad no puede exponer el nombre de esa persona denunciada abiertamente cuando recurra a algún sondeo para determinar la veracidad de lo denunciado, sino que debe hacerlo de manera general y sin revelar la identidad de la persona que se menciona en la denuncia, ya que una actuación de esta naturaleza causaría un grave perjuicio a la imagen de la persona denunciada y sin duda alguna, una responsabilidad a las personas funcionarias y a la entidad que sin ningún respeto a lo preceptuado en el numeral 18 citado, incurren en dicha conducta, ello por cuanto al denunciado se le garantiza un principio de inocencia y revelar su identidad de forma anticipada a una eventual sanción o exoneración de responsabilidad, le causaría sin duda alguna, una afectación a su imagen e integridad como persona.  
También debe recordarse que, por disposición de la misma Ley contra el Hostigamiento Sexual, no existe la fase de Investigación Preliminar en este tipo de procedimientos, misma que de todas formas también es confidencial según lo ha dispuesto la Sala Constitucional en algunos votos referidos a este tema. (2377-06 y 13438-05).   
Por lo tanto en esta materia, desde la interposición de la denuncia,  tanto la víctima como la persona denunciada están cubiertas y protegidas por el Principio de Confidencialidad de su identidad, siendo que ese principio solo puede romperse para el denunciado cuando ya haya resolución firme que lo declare responsable de las conductas que se le imputaron, previo a esa etapa,  debe protegerse su identidad, pues por disposición de la Ley 7476 ese dato se considera sensible mientras el procedimiento esté en trámite.

PERIODISTA:

EMAIL:

Martes 27 Julio, 2021

HORA: 12:00 AM

Enviar noticia por correo electrónico

SIGUIENTE NOTICIA

ÚLTIMA HORA