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Opinión

Niñez y adolescencia en el nuevo Código Procesal de Familia

Lic. Gilberth Fco. Gómez Reina*

“Dejen a esos niños y no les impidan que vengan a mí, el Reino de los Cielos pertenece a los que son como ellos”.

Las anteriores palabras fueron dirigidas a los niños por Nuestro Señor Jesucristo, hace más de dos mil años. Es Dios mismo la primera persona en la historia de la humanidad que reconoce en los niños su importancia, sus derechos, que deben ser el centro de interés en la familia y la sociedad, donde la persona menor de edad juega un principal y fundamental papel en su propio desarrollo, porque esperan día a día cariño, amor, afecto, comprensión, respeto, tienen deseo de ser escuchados y se requiere apoyarlos en sus decisiones como sujetos activos de derechos.

El 17 de setiembre de 2019, la Asamblea Legislativa de Costa Rica aprueba en segundo debate el Código Procesal de Familia, que rige a partir del 1 de octubre del 2020, bajo la Ley No. 9747, publicada el 12 de febrero 2020 en el Alcance 19 en La Gaceta 28. 

El artículo 41 del Código en comentario reconoce a todas las personas mayores de doce años el ejercicio procesal para cualquier trámite en donde se vean afectados en sus intereses, sea en vía administrativa y/o judicial, sin perjuicio de que el infante prefiera que sus padres u otras personas lo representen.

En entrevista que me concedió el Licenciado Diego Benavides Santos, exjuez de la República, compañero mío en el Juzgado Segundo de Familia de San José, mi profesor en la maestría de Derecho Familiar en la Universidad Nacional de Heredia, me indica que, en aplicación al numeral 41 citado, se refiere, a la capacidad procesal plena alternativa que ahora tiene el menor mayor de doce años, a la cualidad que otorga el sistema procesal de familia para que la persona menor de edad de doce años actúe procesalmente en forma plena y personal, pero quedando la alternativa de que prefieran los menores ser representados por sus padres. Esto quiere decir que las personas menores de edad pueden demandar, inclusive ser demandados. 

El licenciado Benavides me comenta que cuando una persona menor de edad prefiere actuar personalmente en el proceso, o bien escoge a su padre o alguna otra persona para que lo represente, estaríamos ante una participación procesal sombrilla, ya que la persona representante del niño, de acuerdo con los preceptos 36 y 37 del código aquí en estudio, puede actuar como coadyuvante. 

Conforme al artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, toda persona menor de edad tiene derecho a ser escuchada libremente en todo los procesos que le afecten, sea directamente o por medio de quien la represente.

Por otra parte, el artículo 107 del Código de la Niñez y la Adolescencia es claro y firme en indicar que las personas menores de edad serán escuchadas en su idioma, que su opinión y versiones serán consideradas en la resolución que se dicte. 

Los niños como sujetos de derechos, serán escuchados por el juez en todo juicio, para así arribar a una mejor solución que beneficie al menor, ya que expresarán lo que sus padres llenos de odio entre sí y olvidando lo que al niño le interesa, no dicen en sus escritos, pero el niño si lo dirá. 

Algo muy novedoso para lo que merece una felicitación nuestro legislador es la asistencia y patrocinio letrado gratuito que encontramos en el numeral 43. Es decir, todo niño tendrá derecho a tener un Abogado cuando carece de medios económicos suficientes, por lo general, siempre será así. Consecuentemente, el abogado asignado por el Estado será el asesor legal del niño.

En la edición de DIARIO EXTRA de fecha 2 de febrero 2020, bajo el título: “Código de Familia ordena a jueces actuar de oficio”, me referí a que mis excompañeros jueces tendrán la potestad de hacer llegar al proceso prueba que no haya sido ofrecida por las partes intervinientes. Así lo ordena el ordinal 155, y la persona juzgadora deberá fundamentar su decisión tomando en cuenta principios de imparcialidad, razonabilidad, experiencia, solución integral, vulnerabilidad, protección y accesibilidad, así como para evitar los fraudes procesales. 

Me complace citar la edición de DIARIO EXTRA de fecha 9 de setiembre de 2014, con el título: “En busca de una niñez feliz “, comenté, entre otras cosas que: el juez de oficio y buscando la verdad rea de los hechos en litigio, se tiene que involucrar en la crisis familiar, ordenando las pruebas necesarias, para llegar a una solución justa en defensa de los derechos de la persona menor de edad, basado en el principio de interés superior del niño. De esta forma, se garantiza que el Estado, los adultos mayores como sus padres, las instituciones y la sociedad, deben respetar todos sus derechos. Para esta opinión en concreto, su derecho a ser escuchado en todo proceso y que se le asigne un Abogado.

Los padres son los primeros responsables en la educación, desarrollo y crecimiento integral de sus hijos en un hogar que les dé amor, cariño y apoyo permanente, Por eso, tanto la madre como el padre, probablemente, el primer bocado se lo darán a su hijo, aún si las penurias económicas ensombrecen las paredes del hogar. Los niños son el futuro de la Patria.

 

*Exjuez de la República

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Viernes 11 Septiembre, 2020

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