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Opinión

Pensiones alimentarias en el Código Procesal de Familia

Opinión

El 17 de setiembre de 2019 la Asamblea Legislativa aprueba en segundo debate el Código Procesal de Familia, dentro de nuestro ordenamiento jurídico corresponde ser Ley No.9747.
Este código es el resultado de un gran esfuerzo de juristas nacionales para regular diferentes institutos procesales del derecho familiar en una misma ley. Esto me parece muy bueno para garantizar unificación de criterios.
Se tuvo apoyo de abogados internacionales, que con sus conferencias no solo en el plano procesal, sino constitucional y de derechos humanos, así como de derecho de fondo, ayudaron a inspirar ideas, sus opiniones y enseñanzas fueron incluidas en el código referido. Entre estos colegas me complace mencionar a algunos que fueron mis profesores en la maestría familiar en la Universidad Nacional de Heredia: María Aracy Menezes da Costa, Marisa Herrera y Silvana Ballarín.
Entre los cambios más importantes deroga toda la Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 de 1997. Otras innovaciones ya se presentaban desde la doctrina y jurisprudencia. Por ejemplo, la persona demandada al negar u oponerse a los ingresos económicos que refirió la parte acreedora, generalmente la señora del hogar, corresponde al demandado probar sobre sus verdaderos ingresos.
Todos los acuerdos conciliatorios ante el PANI de una vez quedan homologados y cualquiera de las partes puede pedir la ejecución de lo acordado. De igual forma, ante el PANI se podrán ejecutar los montos pactados de pensión alimentaria, de acuerdo con la Ley No.7727, que es Resolución Alterna de Conflictos. No será necesario homologación o aprobación del juzgado alimentario, solo que hubiere alguna discusión sobre la validez de los acuerdos se puede acudir al juzgado.
Con la presentación de la demanda se podrá rechazar de plano, cuando es evidente la inexistencia del derecho o cuando se tenga conocimiento de la existencia de otro proceso en el cual se discute la misma obligación. Esto último me parece muy importante. Desde mi experiencia como juez muchas veces vi procesos con las mismas partes y beneficiarios, en diferentes juzgados alimentarios del país. En lo personal lo que hacía era remitir y acumular de oficio el proceso más nuevo al más viejo.
Presentada la demanda y siendo admisible, se convoca a una audiencia previa de conciliación. Sin esperar una ley, esto lo practiqué cuando era juez. La idea era que así como se escuchó por escrito a la parte promovente de la demanda, la parte demandada fuera escuchada, para así imponer la cuota provisional de pensión. De esta forma evitaría establecer un monto de pensión con el solo dicho de quien presentó la demanda. En caso de no llegarse a algún acuerdo conciliatorio se dictará una resolución con carácter de sentencia anticipada, que es actualmente lo que conocemos como pensión provisional.
El allanamiento que ya conocemos para ejecutar una orden de apremio corporal por incumplimiento en el pago de la pensión ahora se extiende hacia el lugar donde se oculte la persona deudora para notificarle la demanda. Esto es muy importante porque algunas personas demandadas, cuando se les busca para notificar el traslado de la demanda con imposición de pensión provisional, con tal de no cumplir su deber alimentario, si tiene un trabajo prefiere renunciar o se esconde y esto atrasa la alimentación para las personas beneficiarias de la pensión. Lo afirmado aquí, en este párrafo, me consta personalmente.
Habiendo sentencia firme la ejecución se puede suspender por acuerdo de partes o por solicitud de la persona actora (generalmente la madre de hijos menores de edad). En tanto se mantenga esta suspensión queda sin efecto el impedimento de salida del país.
El apremio corporal se ordena en el Decreto No.XIX el 12 de julio de 1867. En su artículo 21 se ordenaba que quien no paga la pensión debe cancelar de 10 a 30 pesos de multa o quedar en prisión de 1 a 3 meses.
Vengo manifestando desde 2009 que el Estado debe dar empleo a personas deudoras de pensión alimentaria (ver DIARIO EXTRA de fechas 2 de setiembre 2009 y 12 de julio 2010). Como se sabe, la cárcel no resuelve alimentos de los hijos. Los señores y señoras en cárcel, jugando al fútbol, haciendo incurrir a la sociedad en millonarios costos económicos, ya que hay que mantenerlos, además que muy rápido se hacen delincuentes y se distancian de sus hijos (ver DIARIO EXTRA de 30 junio 2014).
Es hasta ahora, después de 152 años de vigencia del instituto del apremio corporal, que viene a solucionarse un poco este problema social que nos afecta a todos en el país. La verdadera solución para el pago de la pensión alimentaria se tramita en la Asamblea Legislativa mediante proyecto de ley 21.540 del 1 de agosto 2019, presentado por el suscrito con el diputado Harllan Hoepelman Páez y el Lic. Arcelio Hernández Mussio, a efecto de que el Estado cumpla con su obligación de crear políticas gubernamentales de empleo, tal como se lo exige el numeral 56 de la Constitución Política.
A partir de octubre de 2020 el apremio corporal será graduado: la primera orden de apremio será girada hasta por dos meses. La segunda orden de apremio será girada por cuatro meses. A partir de la tercera orden de apremio, esta podrá ser girada hasta por seis meses.
Cuando los señores(as) magistrados(as) del Poder Judicial enviaron el proyecto de ley para dar nacimiento al Código Procesal de Familia, en el numeral 274 amplían la edad de apremio corporal hasta por 75 años. A muchos les consta que en diferentes medios de comunicación social, como DIARIO EXTRA, Programa Charlemos en Radio Actual, programa Sin Rodeos de Extra TV, entre otros, manifesté mi oposición y expresé sentir vergüenza de mis excompañeros del Poder Judicial, quienes pretendían enviar a la cárcel por el no pago de la pensión a personas de hasta 75 años, y así se lo manifesté por escrito a los señores magistrados.
Pueden consultar DIARIO EXTRA de fecha 17 de diciembre 2014: “Cárcel por pensión de 15 a 75 años de edad”. Y en fecha del 3 de marzo 2016: “Abuelos y bisabuelos a la cárcel por pensión”. Yo recomendaba que la edad mínima fuera de 18 años y la máxima de 65. Comenté también la no procedencia del apremio por razones de salud y de que los menores, pero siendo padres de un bebé, abandonarían las aulas estudiantiles.
Deseo agradecer públicamente a mi colega, el asesor legislativo Lic. Hernández Mussio, quien me apoyó en mis gestiones descritas en el párrafo anterior y con la anuencia de los diputados Óscar López y Natalia Díaz la edad mínima del apremio corporal será de 18 años, la máxima de 65 y no procederá por razones de enfermedad y en estado avanzado de embarazo.
Reconozco y felicito el gran trabajo que realizó el Lic. Hernández Mussio para que tengamos el apremio corporal nocturno.
Queda mucho por mencionar, por eso me pongo a la orden de todos y me consulten al teléfono 8474-8372 o 6088-8817.

Exjuez de la República*

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Lunes 23 Diciembre, 2019

HORA: 12:00 AM

CRÉDITOS: Msc. Gilberth Fco. Gómez Reina*

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