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Opinión

El principio de no discriminación

María Fernanda Soto Alfaro

La Convención Americana de Derechos Humanos en el ordinal primero dispone el principio de no discriminación al referir que los Estados parte de esta deben respetar los derechos y libertades que reconoce sin realizar discriminación alguna por raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, así como también en su artículo 24 y en el numeral 33 de la Carta Magna costarricense. 

A partir de lo expuesto es posible observar cómo la reforma procesal laboral vigente es un instrumento legal que responde de manera directa a una tutela efectiva de los derechos humanos de las personas trabajadoras, tal como lo es la no discriminación y la dignidad humana, mediante la reforma del que era el título XI del Código de Trabajo y en la actualidad el título Noveno bajo el nombre: “Prohibición de discriminar”.

En el Código de Trabajo vigente se amplían las poblaciones cobijadas por el principio humano de no discriminación, ya que además de disponer acerca de la exclusión por razones de edad, etnia, género o religión, alude a aquella en razón de la “raza, orientación sexual, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, discapacidad, afiliación sindical, situación económica o cualquier otra forma análoga de discriminación”, con lo que se desprende una clara protección a grupos que podrían ser víctimas de discriminación y que se requería que obtuvieran respuesta oportuna en la norma desde una perspectiva de Derechos Humanos. 

Ejemplo de ello son los artículos 405 y 409 del Código de Trabajo, en donde se procura, con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, determinar si verdaderamente se está ante discriminación, al disponer acerca de condiciones subjetivas y objetivas para gozar de los mismos derechos en la jornada laboral y la remuneración; por lo que para hablar de no discriminación es preciso encontrarse ante un trato diferente en condiciones idénticas, ya que no es posible que pretendamos señalar como un acto discriminatorio, por ejemplo, que una persona percibe un salario más bajo que otra, si realiza funciones que implican un nivel de dificultad o especialización mucho menor, y que se alegue que dicha diferencia salarial responde a una condición de mujer, afrodescendiente u orientación sexual, cuando en realidad es por un aspecto objetivo.

Asimismo dicho cuerpo de normas es claro en disponer que para fundamentar la discriminación, quien la alegue debe señalar los hechos en que se basa y los términos de comparación para que sea posible afirmar la existencia de esta, razón por la cual considero que se tiene verdadera claridad en cuanto a los parámetros objetivos para considerar si se es víctima de discriminación en las relaciones laborales, ya que no basta con el solo hecho de creer que por presentar alguna condición de las dispuestas en el artículo 404 del Código de Trabajo y se le despida, sea posible sostener el argumento de la lesión al principio de no discriminación, sino que es necesario establecer las razones objetivas de dicha lesión para afirmar se presenta conculcación de dicho derecho humano. 

Para concluir, considero que como una clara manifestación de la perspectiva de derechos humanos en atención al principio de no discriminación, dignidad humana y procura de la tutela efectiva, evidenciada en la reforma procesal laboral, se encuentra el último párrafo del artículo 410, ya que dispone que la persona trabajadora que incurra en discriminación y que se encuentre en el ejercicio de sus funciones de “reclutamiento, selección, nombramiento, movimientos de personal o de cualquier otra forma incurra en discriminación en los términos de este título”, estaría cometiendo falta grave dispuesta en el ordinal 81 de dicho Código, y por ende la persona empleadora puede dar por terminado el contrato de trabajo, lo cual considero es reflejo de una verdadera protección de dicho derecho humano, al procurarse que en caso de lesionársele se tiene una consecuencia directa contra quien lo ha hecho, aspecto que previo a la reforma no se contemplaba, por lo que claramente el principio de no discriminación como derecho humano de la persona trabajadora se tutela de manera efectiva en nuestra legislación laboral.

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Jueves 16 Mayo, 2019

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