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Opinión

La huelga en Costa Rica

Mucho se ha discutido recientemente sobre el derecho de huelga. Por tratarse de un derecho democrático esencial, las siguientes líneas procuran esclarecer, de modo somero, sus principios. La huelga constituye un derecho primordial de los trabajadores y de los sindicatos, sin embargo su ejercicio tiene algunos límites que en ocasiones y en algunos ámbitos se vuelven infranqueables, pues son imposibles de ser autorizados legalmente.
El entonces sumo pontífice, san Juan Pablo II, indicó: “Actuando en favor de los justos derechos de sus miembros, los sindicatos se sirven también del método de la ‘huelga’, es decir del bloqueo del trabajo, como de una especie de ultimátum dirigido a los órganos competentes y sobre todo a los empresarios”. En otros términos, la huelga no debe dirigirse contra los ciudadanos, contra los pacientes de los hospitales, ni contra los estudiantes.
Proclamó también el Obispo de Roma citado que la huelga “es un método reconocido por la doctrina social católica como legítimo en las debidas condiciones y en los justos límites”. Para dicho prelado se debe subrayar que la huelga sigue siendo un medio extremo y que no se puede abusar de él, especialmente en función de los juegos políticos. Dijo san Juan Pablo II que cuando se trata de servicios esenciales, su prestación ha de asegurarse en todo caso mediante medidas legales apropiadas.
Para el santo Juan Pablo II el abuso de la huelga es contrario a las exigencias del bien común de la sociedad. Ello debe destacarse por cuanto nuestra legislación laboral se inspira en los principios cristianos de justicia social, de acuerdo con el artículo 74 Constitucional y el 1 del Código de Trabajo. Los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) han reconocido el derecho de huelga como un derecho fundamental, pero han limitado los campos en que debe enmarcarse su ejercicio. Han elaborado un cuerpo de principios sobre este derecho.
Según el Comité de Libertad Sindical de la OIT, el derecho de huelga debe ser ampliamente reconocido y solamente puede ser objeto de restricciones, e incluso prohibido, en los servicios esenciales, en el sentido estricto del término. Es decir, aquellos servicios públicos o privados cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población.
Pueden considerarse como servicios esenciales: 1. El sector hospitalario. 2. Los servicios de electricidad. 3. Los servicios de abastecimiento de agua. 4. Los servicios telefónicos. 5. El control del tráfico aéreo. 6. Los que desempeñan los funcionarios públicos que actúan como órganos del poder público (poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial).
Se desprende de lo anterior que el Comité no hace diferencia entre servicios públicos y privados porque centra su atención en los servicios esenciales que pueden prestarse tanto por entidades públicas como privadas. Los servicios hospitalarios, máxime si se prestan por entes públicos, constituyen servicios esenciales, cuya paralización pone en peligro tanto la salud como la vida de uno de los sectores más vulnerables y débiles de la población, como son los enfermos.
Ahora bien, en Costa Rica el artículo 61 de la Constitución Política establece: “Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos, de acuerdo con la determinación que de éstos haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de coacción o de violencia”.
El artículo 375 del Código de Trabajo establece: “No será permitida la huelga en los servicios públicos”. El artículo 376 estipula que se entienden por servicios públicos: los que desempeñen los trabajadores de empresas de transporte ferroviario, marítimo y aéreo, los que desempeñen los trabajadores ocupados en labores de carga y descarga en muelles y atracaderos, y los trabajadores en viaje de cualquier otra empresa privada de transporte, mientras éste no termine.
También los que desempeñen los trabajadores que sean indispensables para mantener el funcionamiento de las empresas privadas que no puedan suspender sus servicios sin causar un daño grave o inmediato a la salud o a la economía públicas, como son las clínicas y hospitales, la higiene, el aseo y el alumbrado en las poblaciones.
Se debe tener presente que el artículo 74 constitucional procura una política permanente de solidaridad nacional entre los diversos sectores sociales, la cual debe ser referente necesario en toda regulación de la huelga.

*Abogado

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Lunes 30 Septiembre, 2019

HORA: 12:00 AM

CRÉDITOS: Dr. Juan Rafael Espinoza Esquivel*

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