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Opinión

Protección judicial a pensiones y salarios

Lic. Gerardo Morales / La Ley a su Alcance

–COMENTARIO—

 

Un tema que los lectores me traen a colación por su importancia para una vida digna es el de los embargos y retenciones de sueldos y pensiones.

Aunque la protección a las pensiones es clara, puEs son legalmente intocables, algo parecido ocurre con los salarios, que solo se pueden retener o embargar en un porcentaje mínimo, para que el trabajador tenga para sus gastos familiares. Las deudas pasan a un segundo término en importancia.

Bajo los preceptos legales que protegen el sueldo y las pensiones, hay mucho desconocimiento, desde los entes patronales públicos y privados, hasta en los administradores de las pensiones.

Esto motivó dos comunicaciones a los juzgados de cobro, de parte del Consejo Superior del Poder Judicial, por las que se instruye que las cuentas bancarias que reciben pensiones o salarios, no deben ser embargadas. Esta es una orden del superior jerárquico administrativo de todos los tribunales, que debe ser obedecida sin mayores interpretaciones.

La circular publicada en el Boletín Judicial dos veces, dice así:

“Circular de Secretaría de la Corte N° 044 - 2001

30 de Abril del 2001

Fecha de Publicación: 17 de Mayo del 2001

CIRCULAR N° 044-2001

Asunto: Reiteración de la circular N° 71-95 ‘Órdenes de Embargo de cuentas bancarias’.-

A LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior en sesión N°27 celebrada el 3 de abril del 2001, artículo XXIX, acordó reiterarles el texto de la circular N° 71-95 del 7 de diciembre de 1995 ‘Órdenes de embargo de cuentas bancarias’, publicada en el Boletín Judicial N° 09 del 12 de enero de 1996, que literalmente dice:

‘Que el Consejo Superior en sesión N° 97-95 celebrada el 7 de diciembre de 1995, artículo LI, con vista en la solicitud que sobre el particular realizó el M. Sc. Mario Devandas Brenes, dispuso comunicarles que cuando se ordene el embargo de cuentas corriente bancarias, debe especificarse claramente que quedan exonerados de tal disposición, los montos correspondientes al depósito de salarios y/o aguinaldos, en los términos que lo dispone el artículo 172 del Código de Trabajo. Lo anterior sin perjuicio de que en el proceso expresamente se ordene el embargo sobre el salario y/o aguinaldo, pero únicamente en el monto y por las causales que le ley prevé.”.

Asimismo en complemento y en virtud de lo anterior se dispuso comunicar “que cuando se ordene el pago de cuentas bancarias debe especificarse claramente que quedan exonerados de tal disposición los montos correspondientes al depósito de los salarios, pensiones, aguinaldo y/o pensiones alimentarias”.

 

San José, 30 de abril del 2001.-

Silvia Navarro Romanini

Secretaria General de la Corte

CC: - Diligencias Publicada en el Boletín Judicial N°44-01

- Archivo Sría. del 17-05-01

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