Viernes 26, Abril 2024

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° San José, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Alajuela, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Cartago, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Heredia, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Limón, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Guanacaste, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Puntarenas, CR

Opinión

Embargos, retenciones ilegales y autonomía de voluntad

La Ley a su alcance / Lic. Gerardo Morales

El día 6 de julio, la entidad Coopecaja R.L. ejerció el derecho consagrado en la Ley de Jurisdicción Constitucional, denominado Derecho de Respuesta.

Se publicó íntegro, sin un solo cambio o comentario, para no devaluar su contenido.

Pero las razones de defensa son inocuas, ineficaces e ilegales. No tienen fundamento en nuestra legislación, que ya no solo hablamos de las interpretaciones de la Constitución Política, sino también de otras normas de similar categoría, como lo es el Convenio No. 9 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), incorporado con valor superior a la ley en nuestra jerarquía formal.

El tema central del intento de defensa de su corrección es el conocido principio de la “Autonomía de la Voluntad.” Esta frase lo que dice es que la Constitución Política permite que hagamos todo lo que no esté expresamente prohibido por ley. Esta es una de las razones para que nos consideremos como una sociedad libre. Las prohibiciones deben venir de ley previa.

Los embargos y retenciones, solo tienen una diferencia: el verbo. Igual es una retención, que un embargo en sentidos prácticos: es quitarle un porcentaje del salario o de la pensión a una persona.

Pero existe una gran diferencia, también: el embargo lo ordena una autoridad neutra, judicial, mientras que la retención, en el caso de Coopecaja R.L., se utilizan diferentes sombreros: Coopecaja R.L, como acreedora, le pide a pensiones de la Caja que le retenga al pensionado y le pase a sus cuentas porcentajes de la pensión ya pagada. Esos porcentajes pueden ser tan variables, como un 10, un 50 o un 80%. 

Bien sabemos que las pensiones pierden, con relación al salario, cerca de un 40%. Si a esa pérdida de ingreso en el otoño de la vida de nuestros pensionados, le retenemos o embargamos, su situación económica se vuelve crítica, prácticamente de miseria. Hay un caso entre cientos, en que un pensionado con más de medio millón de pensión, recibe ciento veinte mil colones.

Vamos ahora a los términos retención, embargo, y autonomía de la voluntad.

La retención es una práctica administrativa de abuso, porque quien obtiene esos dineros es parte de la estructura patronal, sus funcionarios son colegas, muy colegas. No interviene un juez neutral, por lo que el grupúsculo se convierte en juez y parte. Uno pide, y el patrono, con la mayor mansedumbre, cumple el pedido de la retención, que va a las cargas de una cooperativa que presta plata.

El embargo es parecido: es una orden de una autoridad judicial, pero los fondos se pasan a su cuenta, bajo el control de un expediente, dentro del cual se debe respetar el debido proceso.

SENTIDO DE LAS PALABRAS EN LA LEY. Es tan principal el cuido de la pensión para que la disfrute el pensionado, que el Código de 1886, en su artículo 894, utilizó un verbo, cuya desobediencia linda con el delito. Con toda claridad prohíbe EL SECUESTRO de las pensiones.

Según la última versión del año 2017 del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, el término se define así:

SECUESTRO

Del lat. sequestrum ‘depósito’.

1. m. Acción y efecto de secuestrar.

2. m. Bienes secuestrados.

3. m. Der. Depósito judicial por embargo de bienes, o como medida de aseguramiento en litigios judiciales.”

 

De tal forma, que esa terminología tan rotunda, secuestro, significa que por ninguna razón se le puede quitar ni un céntimo de la pensión al pensionado, con una palabra que resulta más clara que las usadas de retención o embargo, que varían en sus conceptos, pero que terminan en los mismo.

Solo por pensión alimentaria, se puede SECUESTRAR, llámese retención o embargo, una pensión.

Me resta aclarar el error más craso del derecho de respuesta, que justifica ese secuestro o retención en la autonomía de la voluntad.

Cuando esa autonomía está prohibida por ley previa, la aceptación del deudor pensionado de que le sustraigan parte de su pensión, se acabó la autonomía de la voluntad. Esto, porque varias leyes previas lo prohíben: el artículo 11 del Código de Trabajo, que prohíbe la renuncia de los derechos derivados de la relación; el Convenio Noveno de la OIT, que prohíbe la interferencia de terceros en los sueldos del trabajador, y lo mismo se debe aplicar en las pensiones. Y la prohibición del artículo 59 de la Ley Constitutiva de la Caja, con igual limitante.

PUNTO FINAL Y EXTEMPORÁNEO:

El Derecho de Respuesta llega tardíamente a tratar de justificar las retenciones, porque el punto ya fue resuelto como impropio e ineficaz, en la resolución tomada por la Dirección Administrativa de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, Resolución No. ACICP-149-2.018.

PERIODISTA:

EMAIL:

Miércoles 11 Julio, 2018

HORA: 12:00 AM

Enviar noticia por correo electrónico

SIGUIENTE NOTICIA

ÚLTIMA HORA