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Opinión

La discriminación como causal de despido, según la RPL

Eric Briones Briones*

Discriminar viene de la raíz del verbo en latín “discriminare” (distinguir) y del prefijo “dis” (separar), en donde supone un trato diferente a personas que merecerían recibir el mismo por ostentar igual situación que otras de su género, esto como consecuencia de alguna particularidad (creencia política, religiosa, color de piel, ideología, estrato social, etc.). Así supone la Reforma Procesal Laboral (RPL) que se puede excluir o maltratar a una persona, sea con ocasión de acceder a un trabajo o ya dentro de este, por razones de edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, discapacidad, afiliación sindical, situación económica (art. 404 RPL). Siendo lo más importante que la reforma deja abierta la posibilidad de protección, por cualquier otra forma análoga de discriminación, con lo cual se pone acorde con el Convenio Internacional OIT, No.111, debidamente ratificado por el país, según Ley No.2848 de 1961.

Precisamente la RPL viene a crear un nuevo procedimiento “sumarísimo”, con el fin de que la persona perjudicada, sea del sector privado o público (que cuente con un fuero, por ejemplo, el sindical o de la mujer en estado de lactancia o cualquier otro), pueda presentarse en sede judicial (con la posibilidad de contar con asistencia legal gratuita costeada por la Defensa Pública, art. 454 ejusdem), para que de manera perentoria se le restablezcan sus derechos, tales como la suspensión de los efectos del acto y en caso de comprobarse el quebranto, la protección necesaria junto con la condena al pago de daños y perjuicios causados. En caso de que no se hubiere decretado la suspensión como medida precautoria, el pago de los salarios caídos (dejados de percibir) y la respectiva reinstalación.

Ahora bien, si a las personas empleadoras o a quienes las representen (art. 5 del Código de Trabajo) se les comprobare haber cesado a personas trabajadoras, por cualquiera de los motivos de discriminación antes dichos, van a tener que reinstalarlas en su trabajo, con el pleno goce de sus derechos y las consecuencias previstas para la sentencia de reinstalación. En caso de tratarse de la función pública todo nombramiento, despido, suspensión, traslado, permuta, ascenso o reconocimiento que se efectúe en contra de lo dicho, será anulable a solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 410 ejusdem.

Algo interesante y que debe tomarse en cuenta por parte de todo empleado y específicamente que ejerza funciones relativas a reclutamientos, selección, nombramientos, movimientos de personal o forma similar y que en el ejercicio de las mismas incurra en alguna de las causales de discriminación, es que se verá expuesto a que se le rescinda su contrato de trabajo, sin responsabilidad patronal, por falta grave conforme al artículo 81 de este Código. Si bien no se crea en dicho artículo ninguna conducta específica, dentro de inciso alguno, atinente a la extinción contractual sin responsabilidad laboral, sí se remite de manera general al mismo y se le cataloga por el legislador como conducta grave, de allí que se interprete que la aplicación debe realizarse con base en el inciso l), que refiere a cualquier “otra falta grave”.

En este sentido se ha definido, por parte de la jurisprudencia constitucional (votos Nos. 2810-1996,5408 y 5760 ambos del año 1997, 8749-2000 y 6015-2001), que tratándose de materias que no sean la penal resulta válida dicha remisión en forma general, sin que por ello exista violación al principio de tipicidad. Lo que no significa que la generalidad deba ofrecer elementos suficientes para permitir deducir razonablemente las concretas conductas que van a ser sancionables, según criterio sostenido por la doctrina española (Libro: “Hacia un cambio de paradigma del sistema sancionatorio costarricense por infraccionalidad laboral”. Editorial Master Lex, 2016). 

En vista de lo anterior, es oportuno recordar -entonces- que la falta grave debe entenderse como el quebranto de los principios generales del derecho del trabajo, consecuencia del incumplimiento insensato por parte del trabajador, de las responsabilidades contractuales y legales laborales; lo cual provoca -según lo ha entendido la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia- que se torne imposible la continuación del vínculo jurídico laboral (voto No.001190-2010). Teniendo claras las presentes disposiciones, es evitable que se transgreda la nueva legislación y que las partes sufran un desgaste judicial o administrativo, como consecuencia de la falta del conocimiento, debidamente informado y oportuno.

 

 *Doctor en Derecho Laboral

 

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