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Opinión

Licencia para el trabajador: encargado de menor gravemente enfermo

Eric Briones Briones*

Mediante ley no. 9.353, promovida por el diputado Fabricio Alvarado, se viene a garantizar la salud como derecho humano, específicamente en resguardo del interés superior del menor de edad y a la vez a hacer efectivo el derecho constitucional, en donde el Estado promueve y garantiza el mayor bienestar de sus habitantes, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza (art. 50).

Para esto se viene a modificar el artículo 3 de la ley no. 5662 y a introducir, dentro de la ley no. 7756, beneficios a los menores de edad gravemente enfermos (con efectos significativos que ponen en riesgo de muerte su salud) y no necesariamente en fase terminal (enfermedad avanzada progresiva e incurable, con una expectativa de vida menor o igual a seis meses), con el fin de que sean cuidados por sus padres o personas encargadas (tutor, curador, representante legal o el familiar más cercano) y a su vez estos, en caso de ser asalariados, se les conceda la licencia con el respectivo subsidio, siempre que no medie retribución por dicho cuido y exista criterio médico de dicha necesidad.

Por licencia, se debe entender el permiso para ausentarse del trabajo, sin que ello signifique extinción de la relación laboral, sino tan solo una suspensión del contrato laboral. Dicho permiso por este caso en particular, es otorgado por la misma ley y no por el patrono, sea este público o privado, precisamente por el interés que está en juego. 

Eso sí, debe cumplirse para dicho otorgamiento de ausencia al trabajo, con la solicitud y un dictamen emitido para tal fin, ante el centro médico de adscripción del paciente enfermo.

En cuanto al plazo de otorgamiento, la licencia se concede mensualmente de manera prorrogable, pudiendo ser renovada o levantada antes de su vencimiento a criterio del médico tratante. Lógicamente que, durante este tiempo, el cuidador tiene derecho a un subsidio por periodo vencido. Dicho monto, va a ser subvencionado, por la Ley de Asignaciones Familiares, para lo cual se destina un 0,5%, en el cumplimiento de este beneficio.

Lo anterior, dentro del ámbito laboral, significa que el patrono público o privado, ante una situación como la descrita, sin toma de parecer alguno o gestión alguna ante la Inspección de Trabajo, va a tener que suspender la relación laboral, conforme lo indique la licencia y tomar las medidas preventivas, con el objetivo de que continúe el giro normal de su negocio. No obstante, es recomendable, bajo los principios de buena fe, lealtad y comunicación oportuna, que el empleado realice el aviso, desde el momento mismo en que se entera de la situación o inicia la gestión ante el respectivo centro médico. Asimismo, para efectos del otorgamiento de las vacaciones y conforme a criterio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, DAJ-AE- 315-2008, basado en la interpretación del artículo 30 inc. a, en concordancia con el artículo 153 del Código de Trabajo, la fecha del disfrute de las mismas, se deben trasladar hasta que se completen las 50 semanas, esto en amplia aplicación del principio protector del trabajador (in dubio pro operario); por cuanto, pensar lo contrario, implicaría mandar a vacacionar con salario disminuido o sin posibilidad de este, según sea el caso en particular, como sería el supuesto aquí tratado, donde lo que se percibe es un subsidio estatal y no un salario proveniente del patrono. 

Beneficios como estos no solo son dignos de publicitarlos y de felicitar a sus promotores, sino de promoverlos en la práctica de manera transparente y racional, dentro del concepto de la seguridad social del ciudadano y de la dignificación de los derechos humanos, en pro de una mejor calidad de vida.

 

*Doctor en Derecho Laboral

 

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Viernes 21 Abril, 2017

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