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Opinión

Empleo público dentro de la RPL

Eric Briones Briones*

Al pensar en empleo público se debe decir que este consiste en la relación laboral en donde el Estado se constituye en el empleador. En el país aproximadamente el 15% de la población trabajadora activa labora para este, con reglas distintas de las que rigen para el sector privado, salvo cuando la norma administrativa refiera al orden de derecho laboral privado. Siendo que conforme a la Reforma Procesal Laboral (RPL) sus trabajadores -a los cuales se les denomina de manera general “funcionarios públicos” y/o “servidores públicos”- son aquellos que le prestan al Estado un servicio, sea de tipo intelectual, material o de ambos géneros, cuyo nombramiento debe ser obtenido a través de un funcionario competente, previo a cumplir ciertos requisitos establecidos por ley (art. 682 RPL).

Estos se rigen en general por las normas estatutarias, reglamentos, leyes y por la propia RPL cuando no haya norma expresa que regule alguna situación en particular.

También existen dentro de la función pública aquellos trabajadores en régimen privado, que se rigen por el derecho laboral común, por ejemplo, los que bridan servicios no propios de la institución o esenciales (no producen gestión pública), como puede ser el caso de servicios de mensajería, contratados mediante un outsourcing o subcontratación de una empresa tercera, la cual es la que provee dichos servicios y por ende es la responsable de las planillas de dichos trabajadores.

En este caso el trabajador privado solo se considera como funcionario público para efectos penales (por la injerencia y acceso que tiene en referencia a los bienes públicos estatales) y cuando se trate de garantizar la moralidad y legalidad dentro de la función pública, como sostiene la Ley General de la Administración Pública (art. 112). 

Con la entrada en vigencia de la RPL se viene a posibilitar la negociación colectiva para los trabajadores del sector público, dentro de un marco de legalidad, conciso y preciso, en donde se deben aplicar reglas claras y de orden público, pasándose de una exclusión tradicional de la negociación a una posibilidad legal, permeada por el derecho internacional de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 154). 

Ahora bien, con base en los votos constitucionales No. 9928 y 11034, ambos del año 2010, se vino a estipular que a nivel de conflictos los órganos jurisdiccionales competentes podrían ser los juzgados contenciosos administrativos o bien los laborales, dependiendo de la pretensión de las partes, de conformidad con su contenido material. 

En este sentido si lo que se pide es la nulidad de un acto administrativo, por medio del cual se confirma un despido, sería visto en la vía contenciosa administrativa; pero si lo que se pide es el pago de salarios caídos, prestaciones laborales, daño moral, producto de dicho acto administrativo, la vía a utilizar sería la laboral.

Pareciera que con la RPL, a partir del artículo 420, realmente la mayoría de los conflictos que ocurran dentro de la relación de empleo iría a la vía laboral, por cuanto el conocimiento de extremos laborales, así -incluso- como las impugnaciones o nulidades de actos u omisiones de los órganos públicos, van a ser conocidos legalmente por la judicatura laboral y aun cuando el contenido sustancial, en el caso de que exista de por medio, por ejemplo, una impugnación de una suspensión de dos días, sin goce salarial, producto de llegadas tardías y el objeto principal, sea la nulidad de dicho acto, va a tener que ser vista por la jurisdicción laboral porque a la hora de valorarse si existe o no la nulidad alegada por falta de errónea aplicación del reglamento institucional, se va a tener que aplicar normas del derecho del trabajo (presupuesto del artículo citado), al tenerse que verificar la conceptualización de las llegadas tardías, la normativa aplicable, la jurisprudencia que se haya dictado sobre la temática y cualquier otro valor que pueda provocar la resolución de dicho caso en particular. 

No obstante, pareciera que todo es cuestión de interpretación y le corresponderá a cada una de las salas que conforman el Poder Judicial ir dando el derrotero respectivo, en donde podría ocurrir lo que refirió en su momento el profesor Julius Von Kirchmann (discurso en Prusia en el año 1847), en el sentido que “dos palabras rectificadoras del legislador convertirían bibliotecas enteras en basura”, solo que en este caso sería que lo que digan los tribunales reiteradamente se convertiría en jurisprudencia y esta al ser fuente del ordenamiento jurídico -dentro de una tradición romanística del derecho patrio- debe ser acatada obligatoriamente a la hora de interpretar una norma.

 

 * Doctor en Derecho Laboral

 

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Viernes 24 Febrero, 2017

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