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Opinión

Accidente/enfermedad en el trabajo

Eric Briones Briones

El país, desde hace ya casi un siglo, ha apostado por garantizar seguridad a sus habitantes, para lo cual ha creado seguros, tanto el social, como sistema que recibe contribución tanto de la parte patronal, como del trabajador e incluso del propio Estado. El cual es administrado por la CCSS, con el fin de proteger enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que determinen las leyes, a su ciudadanía en general. 

Y el seguro contra riesgos profesionales, siendo patrocinado exclusivamente por cuenta de los patronos, cuyo monopolio lo ha ostentando por años el INS y que de acuerdo con el perfil ocupacional del trabajador, se contribuye con un porcentaje entre un 1% a un 8% del total del salario anual que pueda recibir el empleado, junto con el impuesto de un 10% más, como carga empresarial. En aras del fortalecimiento, se han ratificado convenios internacionales, plasmada la misma dentro de la Constitución Política y desarrollada ampliamente por la legislación ordinaria, sin obviar los diversos criterios tanto administrativos como judiciales, que se han vertido al respecto, en la salvaguardia práctica y efectiva, en vista de que la seguridad social ha sido catalogada como un derecho fundamental. 

Precisamente dentro de la efectiva protección que Costa Rica ha desarrollado, cabe resaltar, que el Código de Trabajo, mediante la promulgación de la ley no. 6.727 (promovida por el Lic. German Serrano Pinto), introdujo modificaciones esenciales, a partir del año 1982, al régimen de riesgos, distinguiendo dentro del desarrollo diario de la relación laboral, algunas posibles situaciones, tales como: a) accidente, sea hecho que se presenta intempestivamente de manera violenta en el trabajo y que provoca una pérdida de salud o incluso la muerte; b) enfermedad, la que se produce de manera gradual y lenta por efecto de la labor que se desempeña; c) accidente/enfermedad, aquel que ocurre, cuando de manera súbita como consecuencia del accidente (como elemento exterior) con posterioridad y producto del mismo, se desarrolla una enfermedad. 

Las mismas una vez tratadas podrían degenerar en una reagravación sobreviniente, para lo cual se estipula (art. 264 del Código de Trabajo), la posibilidad de reabrir el caso (para su tratamiento posterior), aún y cuando se hubiere dado de alta al trabajador y haya existido de por medio un pago a título de indemnización (por concepto de incapacidades y pensión). Eso siempre y cuando no exceda los 5 años a partir del primer dictamen final, que se haya emitido para el caso en particular. 

Ahora bien, en cuanto al término para hacer valer los derechos y que los mismos no puedan ser declarados prescritos o extinguidos, hay que estarse a las siguientes reglas (art. 304 del Código de Trabajo): el primero es que si pasan 3 años, contados desde la fecha en que ocurrió el riesgo o de la fecha en que el trabajador o sus causahabientes estuvieron en capacidad de gestionar su reconocimiento y no lo hicieron, los mismos se extinguen. No obstante, es importante tener en cuenta que no correrá la prescripción en aquellos casos de enfermedades ocasionadas como consecuencia de riesgos del trabajo y que no hayan causado la muerte del trabajador o que el trabajador no se encuentre asegurado y continúe trabajando a las órdenes del mismo patrono, sin haber obtenido el pago correspondiente o cuando el patrono continúe reconociéndole el total o la parte del salario al trabajador o a sus causahabientes, esto como máxima general de la interrupción del plazo.

Un fallo de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia (voto no. 000616-2016) redactado por su presidente, Lic. Orlando Aguirre, vino a reafirmar la doctrina sobre el concepto accidente/enfermedad, reconociendo que para la declaratoria de una prescripción -como otra de las reglas- el plazo de los 3 años, empieza a correr, no desde el momento en que acaeció el accidente mismo, sino a partir del conocimiento que ostente el trabajador de que dicho accidente le está ocasionando una enfermedad, en vista de que en muchas enfermedades las secuelas surgen a posteriori y no precisamente con el accidente, a pesar de ser producto del mismo, dentro de esa relación causa y efecto, que debe valorarse, para una declaratoria de reparación del daño causado. 

Resulta necesario tener presente estas reglas sobre la seguridad social con el fin de hacer posible la salud en el trabajo, de lo contrario un pueblo no informado, es como si no existieran las mismas. Derechos que tanto han costado en su construcción, como consecuencia de un desarrollo y respeto por las garantías sociales, reconocidos dentro del vademécum de la humanidad. 

 

 (*) Doctor en Derecho Laboral.

 

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Viernes 21 Octubre, 2016

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