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Opinión

EXCLUSIÓN DE LAS PRESTACIONES

Eric Briones Briones

Con la reactivación de la denominada: “Reforma Procesal Laboral”, -concebida inicialmente dentro de una concertación nacional y en el seno del Consejo Superior de Trabajo, durante el mandato del Dr. Miguel Ángel Rodríguez, siendo su Ministro de Trabajo, el Lic. Víctor Morales Mora, con precedentes del antiguo proyecto de Código General- se viene a regular y aclarar de una vez por todas, el tema de las prestaciones para algunos funcionarios. La misma consta de 340 artículos nuevos, que se introducen dentro del Código de Trabajo (Ley no.2) para venir a significar la reforma más profusa desde 1943, por cuanto hasta ahora, al código septuagenario, se le había incluido como reforma profunda la del año 1982, sobre salud ocupacional y riesgos del trabajo (Ley no. 6.727) promovida por el Lic. German Serrano Pinto, junto con otras conexas, como las leyes del aguinaldo, la de protección al trabajador y hostigamiento sexual.

La misma, en un tiempo récord (4 meses después de la decretoria de inconstitucionalidad, al levantamiento del veto de la expresidenta Laura Chinchilla) fue consensuada dentro de la Asamblea Legislativa, para hacerla posible, el pasado 25 de enero del año 2016, fecha en que se firma el ejecútese, según Ley no. 9.343, al entenderse la necesidad de remozar la legislación social, sin perder de vista, los principios generales laborales, que legaron los abuelos. Bajo principios de progresividad y primacía de la realidad, se venían a proponer reglas claras, que otros sistemas jurídicos ostentan desde hace años. Así, para el régimen laboral de los servidores públicos (Título undécimo), cabe destacar, el hecho de que, de una vez por todas, se viene a aclarar que el Presidente de la República, los jerarcas ministeriales, Diputados, Magistrados, gerentes y presidentes autónomos, junto con los que ocuparen puestos directivos en las juntas, dependientes o relacionados con los poderes del Estado, quedaban excluidos del pago de las prestaciones laborales (preaviso y cesantía). 

La anterior disposición, es explicable, primero por cuanto estos funcionarios de elección popular, se exceptúan de las disposiciones del Código de Trabajo, para todos los efectos, tales como la subordinación laboral y/o la remuneración salarial (art. 684 de la nueva reforma) y por otra, porque al estar nombrados por tiempo determinado, como tesis de principio, resulta igual a los contratos laborales de este tipo, los cuales no ostentan ni el preaviso, ni el auxilio de cesantía, como indemnización posible. No obstante, tratándose de que dichas personas, se jubilen o pensionen o incluso fallezcan en el cargo con derecho jubilatorio, sí se les concede derecho al pago de la cesantía. Procediendo dicho pago, cuando el beneficio de pensión, se adquiera por primera vez. Dicha situación es evidente, por cuanto la terminación de la relación, no es por el vencimiento del plazo, sino por un designio natural (muerte) o por una causa reconocida constitucionalmente (jubilación), como derecho humano. 

Ahora bien, se estipula que los procesos disciplinarios pendientes, contra un servidor público, aun cuando éste, optara por renunciar o se retirara por jubilación, deberán continuar hasta su fenecimiento y al mismo tiempo -por lógica- se viene a estipular que se le debe suspender el pago de la cesantía, por cuanto hay que recordar que la misma, no es parte de los derechos irrenunciables, sino precisamente de los derechos que se pueden perder o discutir, en caso de incurrirse en una falta grave al contrato de trabajo, tanto por código de trabajo (art. 81) como por estatuto del servicio civil (art.43). Distinto sería el presupuesto de que la persona ya esté jubilada y se le pretende abrir un proceso disciplinario, pues la Sala Constitucional, ya ha señalado que en este caso no se podría (voto no. 17.437-2014), por cuanto la legitimidad para dicha actuación, radica precisamente en el tanto subsista la relación de subordinación. 

Finalmente, se despeja el panorama en referencia a los funcionarios que no gozan del derecho constitucional de la estabilidad (por ejemplo, podría ser el trabajador público, que se encuentra ubicado en una plaza de confianza u ocupa un puesto de manera interina), estipulándose que si bien, pueden ser despedidos sin justa causa, se les debe expedir simultáneamente la orden correspondiente sobre su pago de prestaciones, la cual se conmina a ser publicada en el diario oficial La Gaceta. Esto es así correcto, por cuanto por una parte obliga a un pago oportuno de manera que la ciudadanía controla el tiempo de respuesta y por otra sabe a ciencia cierta, quién ya no es depositario de los intereses del bien común.

Definitivamente aquel adagio de antaño, en el sentido de que “reglas claras, chocolate espeso”, se viene a posicionar, en el tema hoy tratado. Esto dentro de un panorama nacional, que hoy por hoy, con la puesta en vigencia de nuevas normas procesales laborales, se muestra esperanzador. Es necesario, que se fortalezca a las instituciones llamadas a poner en práctica, dichas enmiendas, con el fin de que se materialicen de manera eficaz y efectiva. Que de ser así, se va a fortalecer la seguridad jurídica en este y otros temas, tanto para los operadores del derecho laboral, como para la ciudadanía en general, en beneficio de una mejor calidad de vida, dentro de un orden social democrático.

 

(*) Doctor en Derecho Laboral.

 

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Viernes 29 Julio, 2016

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