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Opinión

Responsabilidad por daños de la administración al perjudicado

El ordinal 190, parte primera, de la Ley General de Administración Pública (ley número 6227 del 02 de mayo de 1978, actualizada al 1 de enero de 2014), para lo que interesa refiere: “la Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo FUERZA MAYOR, culpa de la víctima o hecho de un tercero”.


Me interesa aclarar desde ya, con ejemplos prácticos, las eximentes de responsabilidad civil que tiene la Administración en su funcionamiento, también cobijadas por los ordinales 9, 11 y 41 de la Constitución Política, para luego explicar el resto del artículo citado con anterioridad.


Primera eximente: Fuerza Mayor (En la Corte Suprema de Justicia se percibe un temblor, uno de los usuarios se asusta, corre por las escaleras, se cae y se lesiona). Segunda: Culpa de la Víctima (En la Municipalidad el conserje limpia el piso y coloca un rótulo de “No Pasar”, aún así la víctima hace caso omiso de la advertencia, y sufre un accidente). Tercera: Hecho de un Tercero (Un individuo que transita por la calle, sin motivo aparente, lanza una piedra contra un ventanal de un nosocomio, producto de ello rompe el vidrio, y un fragmento de éste impacta en el ojo de un médico que está de servicio, que pierde el órgano). Sobre este asunto es importante aclarar que la comprobación de las eximentes actúa sobre el NEXO CAUSAL, se descarta que la conducta atribuida a la parte demandada -la Administración- fuera la productora de la lesión sufrida.


La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha indicado reiteradamente, con sobrada razón, y con claro fundamento constitucional, que no puede interpretarse como un deber resarcitorio automático, irrestricto y permanente, aplicable siempre y para toda las hipótesis de lesión que produzca la Administración, ya que este proceder haría insoportable para cualquier Estado el sostén de los recursos financieros.


Según refiere dicha Sala, en el numeral 190, “funcionario legítimo o ilegítimo”, de donde la legitimidad o su antítesis, quiere decir, básicamente, las conductas jurídicas de la Administración; mientras que lo “normal o anormal”, apunta ante todo a la conducta material de la Administración, representada entre otras, por la actividad prestacional que se le atribuye al Estado, como parte de la categoría social que también se le asigna en procura del bienestar general colectivo.


Amén del precepto 190 citado, debe destacar, en este asunto, el canon 41 de la Carta Magna, cuando refiere: “recurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias y daños que hayan recibido su persona, propiedad o intereses morales…”, esto es lo que se conoce como LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, concluyéndose que esta abarca la responsabilidad patrimonial de toda autoridad pública, sea Administrativa, Legislativa o Jurisdiccional.


Así las cosas, quien haya sufrido una lesión, mientras no ampare al Estado una eximente de las ya explicadas, tendrá como consecuencia que la conducta realizada por funcionario legítimo o ilegítimo o en forma normal o anormal, sea esta activa u omisiva; se impondrá el deber del resarcimiento en virtud del principio de reparación integral del perjuicio, que se desprende, como dijimos, de los numerales 190 de la ley dicha y 41 de la Constitución Política fundamentalmente. Ello por cuanto según la doctrina y la jurisprudencia dominante en la actualidad, el Administrado no tiene el deber de soportar el daño causado, punto vertebral de la tesis del resarcimiento Administrativo.


Hace poco tuve noticia de un caso, en que un médico de la CCSS planteó un reclamo indemnizatorio por daños y perjuicios contra el Estado, porque había sido lesionado por un tercero, mientras trabajaba en un nosocomio. Se determinó que el Estado no tenía ningún tipo de responsabilidad, fundamentalmente por dos cosas, la primera que no existía ningún tipo de perjuicio por parte de la CCSS; segundo, el hecho había sido realizado por un tercero, por lo que no existía NEXO CAUSAL entre el actor y el resultado.


Así las cosas, es importante recalcar que aunque la responsabilidad administrativa tiene bastante asidero legal, en la mayoría de los casos, lo cierto es que hay eximentes que permiten al Estado liberarlo de la reparación indemnizatoria, dependiendo del caso; ergo no es un ejercicio automático, sino casuístico.

 

*Abogado - Carné 4628

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Viernes 29 Agosto, 2014

HORA: 12:00 AM

CRÉDITOS: Por; Lic. Rogelio Montenegro Herrera

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