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Opinión

Medidas cautelares en el proceso de familia

En la actualidad y desde tiempo atrás es muy difícil encontrar procesos familiares en los que no haya que tomar como decisión una medida cautelar, que asegure la eficacia de la sentencia definitiva.


Mi gran recorrido de muchos años, como funcionario judicial en materia familiar, me enseña que la justicia de familia es una de las ramas más sobrecargadas de trabajo en los procesos de familia, pues véase que las diferentes incidencias que se presentan son las que mayormente ocupan mucho tiempo de estudio y análisis de prueba.


Debido a la abundancia de trabajo en nuestros tribunales familiares, uno de los problemas más delicados al cual se enfrenta el mundo jurídico en que vivimos en nuestro país es indudablemente la lentitud, el retardo enfermizo en que los conflictos jurídicos llegan a ser resueltos.


Las medidas cautelares son aquellas que el juez debe dictar antes del dictado de la sentencia, ya que si se espera hasta el fallo se podría causar algún perjuicio a cualquiera de las partes, pues no se sabe, por lo antes expuesto, el tiempo que demandará la tramitación del proceso.


Las medidas cautelares o precautorias tienden a garantizar la ejecución del derecho que se pretende; es decir, el efectivo cumplimiento de lo que se ha pedido en la demanda en caso de que esta sea acogida por el órgano jurisdiccional.


En este orden de ideas se comprende fácilmente que las medidas cautelares tienen como finalidad el aseguramiento de cosas o bienes, sin que su realización afecte la tramitación regular del proceso.


Sin que tenga como adelanto de criterio, de lo que se va a resolver en sentencia, las medidas en comentario buscan asegurar el resultado del proceso; es decir, asegurar que si la parte actora gana, la finca o el bien va a estar ahí, sin que se pueda hacer algún traspaso.


Estas medidas se enlazan con la ejecución del fallo; sirven para garantizar la ejecución del derecho que se pretende y las puede solicitar tanto la parte actora como la demandada.


Mucho se conoce y por los medios de comunicación social de las medidas cautelares dentro del derecho penal.


Por eso deseo conversar con ustedes respecto de algunas de estas medidas, contempladas en el Código de Familia y la jurisprudencia, así tenemos:


1.- Salida del domicilio conyugal.


2.- 3.- Anotación de la demanda.


4.- Apertura e inventario de cajas de seguridad.


5.- Guarda, crianza y educación provisional de personas menores de edad.


6.- Visitas o interrelación provisional a menores.


7.- Pensión alimentaria provisional. Algunas medidas, desde el Código Procesal Civil, pero procedentes en el derecho familiar: a.- Embargo preventivo. b.- Prueba anticipada. c.- Inventario de bienes. d.- Exhibición de libros en sociedades anónimas y mercantiles para ver quiénes figuran como accionistas y miembros de la sociedad.


Si bien el Código Procesal Civil enumera y desarrolla algunas de las medidas cautelares, lo mismo que el Código de Familia, Ley de Pensiones Alimentarias, Código de la Niñez y la Adolescencia, no debe perderse de vista que el juez puede ordenar otras medidas diferentes, las cuales dependen de las circunstancias que se presenten.


En otras palabras, puede disponer de medidas atípicas, por ejemplo:


1.- Ordenar enviar a terapia familiar a cualquier persona de la familia.


2.- Enviar para el Hospital Nacional de Niños y/o Caja Costarricense de Seguro Social a los padres de personas menores de edad, a la Escuela de Padres.


3.- Ordenar entregar copias de orden patronal a familiares asegurados cuando no les da ese documento para lograr atención médica.


Por las características propias de las medidas cautelares es obligación del juez, que de oficio las debe estar revisando, puesto que en la búsqueda de la solución del conflicto pueden cambiarse o modificarse en cualquier estado del proceso y antes de la sentencia.


Como tarea le recomiendo leer:


Artículo 51 de la Constitución Política. 41, 53, 54 y 161 del Código de Familia.


3 de la Ley Contra la Violencia Doméstica.


245, 272 y 282 del Código Procesal Civil. 21 de la Ley de Pensiones Alimentarias. 468 del Código Civil.

 

*Exjuez de la República

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Jueves 14 Agosto, 2014

HORA: 12:00 AM

CRÉDITOS: Por: MSc. Gilberth Fco. Gómez Reina

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