Jueves 16, Mayo 2024

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° San José, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Alajuela, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Cartago, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Heredia, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Limón, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Guanacaste, CR

  • Pronóstico del tiempo

    ° / ° Puntarenas, CR

Opinión

Está Legal

El presente hace referencia a las pensiones que otorgan diversos regímenes nacionales; sea por invalidez, vejez o muerte, los que en la mayoría de los casos provienen, de un presupuesto primario, como lo es el trabajo, trátese del sector público o privado.


Por disposición constitucional y ratificación de normativa internacional (Convenio 102 OIT), se dejó establecido el beneficio del seguro, como un hecho universal y obligatorio en beneficio de los trabajadores; regulado por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de protegerlos contra actos naturales tales como las enfermedades, la vejez y demás contingencias propias del ser humano.


Ahora bien, dentro de la misma normativa constitucional, se hace alusión a que los beneficios y derechos del capítulo referido a las garantías sociales (incluido los seguros), son irrenunciables, con el fin de procurar una política permanente de solidaridad costarricense.


Bajo esta inteligencia, es que existe dentro del ámbito legal, disposiciones prácticas de protección de los derechos sociales, tales como: las prestaciones legales (art. 30 inc. a del Código de Trabajo); las deudas que se contraigan con el patrono (art. 36 del Código de Trabajo) o por anticipo (art. 173 Código de Trabajo); las vacaciones (156 del mismo cuerpo legal); el aguinaldo (leyes nos. 1835, 1981 y 2412) y lógicamente y en igual sentido las pensiones otorgadas por el régimen social, las cuales no pueden ser perseguidas por ningún acreedor, y en consecuencias no pueden ser embargadas, como lo dispone el artículo 984 del Código Civil.


Un caso práctico que se ventiló vía amparo ante la Sala Constitucional, es el de una persona, a la cual una institución bancaria, por orden de una autoridad judicial, procedió a inmovilizar o congelarle su cuenta de ahorros, que era precisamente en donde le depositaban la pensión por invalidez, lo cual le generó el ni siquiera poder cubrir sus gastos básicos, como la alimentación. Ante esta situación, la Sala consideró la prevalencia del derecho fundamental a la pensión, el cual ha sido desarrollado por la legislación ordinaria con un amparo especial (votos nos. 2269-2000, 10172-2001) y por ende ordenó que se le descongelara su cuenta.


No obstante y a pesar que la Sala Constitucional, ha amparado de manera oportuna dichas situaciones, en resguardo de este derecho; sí sería conveniente y con el fin de evitar una confusión o imposibilidad práctica de separar el depósito de la pensión con el resto de la masa dineraria que tengamos por otros conceptos, darle aviso al ente financiero con la debida antelación, a fin de que, en caso de existir orden de embargo, contra algún bien nuestro, la ejecución no recaiga sobre montos depositados por concepto de pensión. Tras que tanto nos ha costado, ganárnosla con el sudor de nuestra frente y las canas que sacamos o nos sacan dentro del trabajo, no sería justo su no disfrute. Ello no significa que no debamos ser responsables y honremos las deudas que adquiramos; pues la honradez y la buena reputación, deben ser el norte de nuestro diario vivir.

 

*Abogado y profesor laboralista.

PERIODISTA:

EMAIL:

Martes 24 Diciembre, 2013

HORA: 12:00 AM

CRÉDITOS: Por: Eric Briones Briones

Enviar noticia por correo electrónico

SIGUIENTE NOTICIA

ÚLTIMA HORA