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Opinión

El timbre fiscal que se debe cancelar en contratos privados que se presenten ante la Administración

Está legal / Licda. Tatiana Martínez Villegas*

El artículo 272 del Código Fiscal establece la figura del timbre fiscal y señala que, entre los supuestos del hecho generador, se encuentra la suscripción de contratos privados, estando la base imponible constituida por el precio que el documento determine. La tarifa aplicable será de ¢5 en timbres por cada ¢1.000.

Teniendo en consideración el artículo 1 de la Ley denominada “Disposiciones sobre Pago de Impuestos por Timbre”, es posible interpretar que el pago del timbre puede hacerse válidamente –sin incurrir en sanciones por mora– en cualquier momento que sea anterior a su exhibición ante cualquier funcionario o entidad pública –aunque no coincida con la fecha de firma del contrato–, a efectos de su análisis, aprobación o ejecución. Lo contrario puede implicar la ineficacia del documento –mientras no se haya cumplido con la cancelación–, así como la imposición de la multa de 10 veces el importe impago. 

Ahora bien, es posible que entre las partes convengan quién será el obligado en el pago de los timbres, no obstante, este tipo de convenios privados no son prueba de descargo ante un cuestionamiento por parte de la Administración Tributaria, motivo por el cual la Administración puede requerir el pago a ambas partes o bien solo a una de ellas. En ese último supuesto la parte que haya soportado el pago completo podrá accionar en la vía judicial civil contra el otro contratante que no haya honrado tal acuerdo privado.

Es de relevancia aclarar que el Decreto Nº39529-H del 13 de enero de 2016 modificó la manera en que se realiza el pago de este tributo, pues anteriormente, ante una eventual fiscalización de la Administración Tributaria, aquellos contribuyentes que hubiesen omitido cumplir con su obligación de pagar los timbres fiscales a la hora de celebrar un contrato, tenían la posibilidad de incorporarle los timbres en cualquier momento antes de ser requerido por la autoridad competente sin mayor riesgo de ser sancionado, sin embargo a la luz de esta nueva normativa el pago deberá realizarse a través de un entero bancario.

Por último, es importante indicar que el artículo 280 del Código Fiscal prevé un supuesto de diferimiento del pago de las especies fiscales en aquellos casos en los que la celebración del contrato o documento se dé fuera de Costa Rica. Es decir, el pago deberá realizarse cuando el contrato sea presentado –para cualquier propósito– ante una autoridad nacional.

 

* Abogada especialista en impuestos

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Las opiniones antes expresadas corresponden únicamente al autor y no representan la posición oficial del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.

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Martes 27 Febrero, 2018

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