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Opinión

Condiciones para fijar pensión alimentaria

En algunas ocasiones hemos presenciado por los medios de comunicación social que se han realizado marchas y protestas contra el monto fijado en las pensiones alimentarias, pese a que en la Ley de Pensiones Alimentarias, en el Código de Familia y en el Código Procesal Civil, estas manifestaciones de la sociedad civil, no son requisitos para bajar, aumentar o exonerar el monto fijado, sí merecen mi reflexión y comentario.


De acuerdo con la normativa vigente, la cuota alimentaria es un monto que se debe fijar al padre de familia que no vive con sus hijos, mediante el proceso de pensiones alimentarias.


El monto de la pensión se impone de acuerdo con las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca a la persona obligada a pagar, generalmente, el papá, como principal obligado.

 
La madre, tendrá el deber de contribuir en forma solidaria y proporcional, a los gastos que demandan sus hijos, siempre y cuando cuente con recursos propios. Pero, si la mamá, no tiene recursos propios, porque durante su vida, se dedicó al cuido de la familia, esposo o conviviente y a sus hijos, le corresponderá al padre, enfrentar todos los gastos, inclusive, darle pensión a su expareja, si fueren casados o se le reconoció la unión de hecho regular.


Me parece injusto, se tenga que obligar a una madre a brindar alimentación a sus hijos, porque no tiene un ingreso económica ni siquiera fuera del hogar.


Es aquí, cuando se debe valorar la atención personal hacia los hijos y al cuido de estos, como aporte económico en especie.


Cada proceso alimentario, es diferente entre sí. Incluso, las pruebas que llegaren, no son las mismas, por lo que no se puede hablar de una tabla, cálculos, tope mínimo o máximo, para fijar monto de pensión.


Eso sí, durante el tiempo en que la familia permaneció unida bajo el mismo techo, se considera el nivel de vida acostumbrado hacia la persona beneficiaria.


Pero, por más que la Ley diga que se debe mantener el estilo de vida de la madre y de los hijos, lo cierto es que, en la realidad cuando se viene el conflicto de división familiar, el estilo de vida no se puede mantener, a no ser que el padre sea un millonario, porque éste va a necesitar parte de sus ingresos económicos para irse a vivir a otro hogar, pagará alquiler de otra vivienda, servicios públicos, impuestos municipales, lavado de ropa, se hace cargo de otros hijos, etc.


La cuota alimentaria, provisional o definitiva, se cancelará en moneda nacional o en dólares, en una suma pagadera quincenal o mensual por anticipado.


El juez debe valorar y analizar todas las pruebas, basado en el principio de unidad de la prueba, es decir, no solamente la prueba ofrecida por alguna de las partes intervinientes en el proceso, sino por ambos padres, siguiendo el debido proceso y el derecho de defensa.


Así, se conocerá las razones que motivó al juez en su decisión, a efecto de que tal decisión, sea controlada en apelación por otro juez de jerarquía superior, como es el juez de familia.


Dicha cuota, será exigible por apremio corporal, esto es, en caso de incumplimiento, mediante orden de captura y allanamiento, para enviar a la persona incumpliente a la cárcel.


En mi opinión personal, a jugar fútbol e incurrir en vagancia, esto nos hace caer en millonario gasto económico que terminamos pagando la sociedad costarricense, mantener a esta población en la cárcel y hasta se hacen delincuentes, para cuando salen hacer daño social.


El hecho de que se mande a la cárcel, no asegura que van a cumplir porque en ese lugar, no hay trabajo ni fuente de ingresos. Algunas veces, se consigue una parte de lo adeudado, con dinero de algún familiar, vecino o persona muy cercana al prisionero.


Mi experiencia de muchos años, al frente del derecho familiar y alimentario, me enseña a decir con autoridad, que debo ser claro y sincero, para afirmar y como bien lo saben muchos, que, cuando se está en la cárcel y se solicita el permiso de un mes para buscar trabajo o pagar en tractos lo adeudado, esto se convierte en una oportunidad, para que luego de salir, la persona obligada, se siga escondiendo de su responsabilidad de darle alimentación a su familia.


Existirá obligación alimentaria en favor de personas menores de edad, hasta los dieciocho años. De aquí hasta los veinticinco años, como personas mayores de edad, siempre que no hayan terminado los estudios para adquirir una profesión u oficio, obteniendo buenos rendimientos con una carga académica razonable.


En cuanto al alto monto que tanto se critica, indico:


1,- Muchas veces, la persona obligada, una vez notificada, no se opone al monto solicitado por la parte presentadora del proceso alimentario.


2.- En procesos de divorcio o separación judicial por mutuo acuerdo, se fija el monto por ambos padres. Luego, el papá, adquiere nuevas obligaciones, con otra señora y otros hijos, utiliza créditos de tipo personal para comprarse un vehículo, su tarjeta de crédito la usa con más frecuencia, y llega el momento en que no puede satisfacer el monto que fijo por mutuo acuerdo con su expareja, mientras las necesidades alimentarias de su primera familia, aumenta y entonces no puede pagar.


3.- La persona demandada, algunas veces no va a las audiencias que se señalan para que se ponga de acuerdo con la persona que presentó el proceso, ni siquiera lleva su prueba testimonial o alguna otra que deba recibirse.


4.- Generalmente, el papá no tiene asesoría jurídica, solo la madre, por lo que inclusive, no sabe cómo redactar un recurso de revocatoria, apelación o nulidad contra un acto procesal, tampoco sabe contestar la demanda.


El juez lo manda a consultar con abogado privado.


Mientras las señoras, sí tienen esta asesoría, sus escritos de demanda van bien presentados y a las audiencias se presentan con el abogado que el Estado le asignó de manera gratuita.


5.- Algunas veces se renuncia al trabajo y se gana un inferior salario al que tenía.


6.- El padre se hace cargo de una nueva familia, y por supuesto, no podrá pagar la pensión.


Para comprender mi opinión, les remito leer los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley de Pensiones Alimentarias, 35, 164, 165 y 173 del Código de Familia. Voto de la Sala Constitucional No. 8645 de las 17:36 Hrs del 21 de mayo del 2008.

 

*Exjuez de la República

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Viernes 07 Noviembre, 2014

HORA: 12:00 AM

CRÉDITOS: Por: Msc. Gilberth Fco. Gómez Reina

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