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Opinión

Modificación de la cuota por pensión alimentaria

En materia alimentaria priva el carácter temporal de lo que se haya dispuesto, sea por acuerdo de partes o bien por una sentencia. No existe el instituto jurídico conocido como cosa juzgada material, la cual tiene como característica principal el poner punto final a lo debatido en un proceso judicial, es decir, no es posible reabrir la contienda sobre todo aquello que el fallo firme haya dispuesto, como si, en una sentencia, en un proceso ordinario y/o abreviado en la rama civil.


La naturaleza asistencial de la cuota alimentaria permite que pueda ser revisada tantas veces como hayan cambiado las circunstancias de hecho que se tuvieron en cuenta para fijarla. Por eso, no se puede hablar de cosa juzgada material, pues el monto de la pensión fijada es circunstancial, momentánea y variable. Si las circunstancias por las que se fijó varían, también podrá variar para adecuarla a la nueva realidad, sea aumentando, disminuyendo o extinguiéndose el derecho de la pensión.


Sólo se mantendrá inalterable en el caso que se mantuvieran los presupuestos de hecho cuya base se fijó, conforme a la unidad de la prueba recibida.


Para una mejor comprensión, podemos acudir a los artículos 56 y 162, del Código de Familia y Código Procesal Civil, respectivamente. Se establece que la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material, como dije, se da solo en los procesos abreviados y ordinarios, pero no en relación con el pronunciamiento (sentencia) sobre alimentos, patria potestad, guarda, crianza y educación de los hijos menores.


Que la Ley de Pensiones Alimentarias, haya previsto la actualización automática no significa que no se pueda acudir al proceso incidental de modificación. Si se considera que el aumento automático no está acorde con las necesidades de los alimentados y las posibilidades económicas de la persona aliment ante.


Los numerales 58 de la Ley de Pensiones Alimentarias y 174 del Código de Familia, establecen el carácter temporal y momentáneo de lo resuelto. Es procedente el aumento de la cuota alimentaria, por dos vías: a).- AUMENTOS SALARIALES DECRETADOS POR EL ESTADO y b).- CUANDO EXISTA ALGÚN CAMBIO EN LAS CIRCUNSTANCIAS DE QUIEN LA DA, O LA RECIBE En relación a la primer forma, puede modificarse “automáticamente” en la misma proporción en que se incrementen los salarios, cuyo fin es evitar que el monto establecido como pensión alimentaria, pierda su poder adquisitivo en razón del constante aumento en el “costo de la vida” que repercute principalmente en los productos de la “canasta básica”. Esto debe indicarse desde la primer resolución que se dicta, conocida como - traslado de la demanda - en el proceso principal. No se necesita dar audiencia a la parte deudora. El aumento automático busca procurar que la suma que se recibe como pensión alimentaria contrarreste el aumento en el costo de la vida, durante el tiempo en que dure la obligación de dar alimentos. La otra vía, es decir, b) es el cambio en las circunstancias de quien la da o la recibe.


Ello necesariamente debe llevar a quien solicita la modificación, el planteamiento exacto de las situaciones acontecidas y que a su juicio impliquen un cambio en las circunstancias. Presentado este proceso incidental, el escrito de demanda, se debe ofrecer la prueba que no conste en el expediente principal, porque en relación de la que sí consta, se indicará únicamente. Se confiere audiencia por cinco días hábiles a la parte demandada. Si se encontrare fuere del país por treinta días. Se siguen los procedimientos al igual que en el proceso de demanda del expediente principal. Es aplicable las normas de la notificación, conciliación, recibo de pruebas, recursos de revocatoria, apelación, nulidad, hasta dictado de sentencia.


En tratándose de personas menores de edad, no podemos dudar de que conforme se avanza en edad y crecimiento, las necesidades alimentarias, son más onerosas. La doctrina y jurisprudencia han admitido el aumento de la cuota fijada para los hijos cuando aumenta la edad de éstos, por considerar que ello corresponde a un incremento en los gastos por alimentación, educación, vestimenta esparcimiento y vida de relación. Un adolescente requiere mayores gastos que un niño de edad escolar, porque su atención y cuidado conlleva una mayor cantidad de gastos propios de un incremento en sus relaciones sociales. Además, el anhelo y la intención de todo padre de familia es que, sus hijos tengan un mejor futuro y lleguen a ser ciudadanos útiles y valiosos para ellos mismos y para el país. No solo necesitan de la ayuda económica de sus padres, sino que también con urgencia de todo el apoyo lleno de amor y cariño que les puedan brindar, unido a estos sentimientos, respetarlos como sujetos activos de todos sus derechos humanos, dentro de estos derechos, el derecho a la alimentación.


Relacionado con el cambio de circunstancias del alimentante, se analizará, con las nuevas pruebas recibidas, si sus posibilidades económicas mejoraron.


Por ejemplo, con el cambio de funciones laborales en ascenso, puede arribar a esa conclusión. En su mayoría, hombres obligados al pago de la pensión, se muestran inconformes porque la madre no colabora económicamente con los gastos. El precepto 35 del Código de Familia, establece que el marido es el principal obligado a sufragar los gastos que demanda la familia. La esposa está obligada a contribuir a ellos en forma solidaria y proporcional cuando cuente con ingresos propios. Me parece injusto que una madre siempre se dedicó a labores del hogar y no realizó labores remuneradas, fuera del hogar, se le obligue a brindar ayuda económica, cuando más bien, tiene derecho a recibir alimentación de su cónyuge o compañero conviviente. El trabajo, en el hogar, la atención personal a los hijos y al esposo debe considerarse como aporte económico en especie.


*Exjuez de la República

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Viernes 13 Septiembre, 2013

HORA: 12:00 AM

CRÉDITOS: Por: Msc. Gilberth Fco. Gómez Reina

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