Según el artículo 121 inciso noveno constitucional es atribución legislativa conocer las acusaciones contra los miembros de los supremos poderes, declarando por dos terceras partes de votos del total de los diputados, si procede o no formar causa contra ellos. Si los diputados declaran formalmente que procede formar causa, esta debe ser remitida a la Corte Suprema de Justicia, para que sea finalmente juzgada. De conformidad con el artículo 165 constitucional -en el caso de los magistrados-, la facultad de la Corte es suspenderlos previa votación calificada de dos tercios de los miembros. Pero según la Constitución, únicamente es viable esta suspensión si, de previo, el Congreso aprobó la debida formación de causa.
Este procedimiento agravado tiene su origen en el principio de resguardo de la conformación e integridad de otros poderes del Estado, que es un principio de interpretación del procedimiento legislativo. En caso de laguna de la norma u oscuridad a la hora de aplicar la literalidad de la manifestación del ordenamiento, debe interpretarse que la voluntad del legislador es el de ser prudentes respecto de lo relacionado con recusaciones, acusaciones, reelecciones, pérdida de credenciales o destituciones y sustituciones, disminución de su número de miembros, iniciativas de censura de los miembros de los supremos poderes del Estado. Aplica especialmente para los casos de magistrados judiciales y electorales, contralores, defensores de los habitantes y demás representantes de otras entidades y órganos del Estado.
Este principio se deriva en el hecho de que el ordenamiento prevé una calificación y una gravedad procedimental en torno a estos aspectos, estableciendo una calificación y un procedimiento agravado para el caso de modificar la integración y conformación de los poderes. Al respecto esta evidente tendencia se refleja, entre otros, del artículo 121 y sus incisos 9, 10, y 24 que, como ya indicamos, impone calificación del voto para admitir acusaciones contra miembros de los supremos poderes, suspensiones, censuras o interpelaciones a los Ministros de Gobierno.
En razón de este mismo principio, el artículo 158 constitucional, impone igualmente un procedimiento agravado para impedir la reelección de los magistrados. Por otra parte un segundo principio de interpretación del procedimiento legislativo es el de judicialidad del director del debate parlamentario. Este principio hace alusión a la aspiración de que en la dirección del debate y aun en la dirección de la administración del poder parlamentario, el Presidente de la mesa debe actuar como juez; con mente judicial, imparcial, solemne, con capacidad disciplinaria y decisión, respetuoso del procedimiento, del decoro y de los miembros del cuerpo, limitado en función de las potestades que la norma le asigna, y fundamentalmente debe conocer y saber aplicar en caso de confrontación de criterios por laguna u oscuridad de la ley los principios de la interpretación procesal parlamentaria y evitar la tentación de actuar improvisadamente. Lo anterior en consonancia con el principio constitucional de legalidad que establece que los funcionarios son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede. Finalmente, el principio de jerarquía de las normas nos orienta en la convicción de que el reglamento, la ley y toda regulación de procedimiento parlamentario están sujetos a la jerarquización del ordenamiento de acuerdo con la teoría piramidal de las normas, razón por la cual están por debajo de la Constitución Política.
Por todo lo anterior resulta extraño el oficio que el 28 de mayo pasado la Corte decide remitir a la Asamblea legislativa. Es una sui géneris comunicación en la que solicita -sin decir agua va- la destitución de un Magistrado de la República. No pretendo ser defensor de nadie. Si el Magistrado González actuó contraviniendo el decoro de su dignidad, su falta debe someterse al proceso constitucional respectivo. No obstante, por mi vocación de vida, defiendo con celo el respeto a las garantías procesales constitucionales, las cuales parecen ser atropelladas precisamente por quienes deben resguardarlas.
El procedimiento contra el Magistrado González lo establece claramente el numeral 165 y los incisos 9 y 10 del numeral 121 de nuestra Constitución. Cualquier procedimiento que contravenga lo constitucionalmente establecido es improcedente. No es posible que la Corte hubiese votado una solicitud de revocatoria de mandato de un magistrado sin que el Congreso conociese de antemano la causa.
Así las cosas, lo que el Congreso puede hacer es devolver la comunicación a la Corte recordándole que es su deber remitir primero la solicitud formal de declaratoria de formación de causa para que la Asamblea la vote. Una vez votada favorablemente, lo que el Poder Judicial puede resolver es una solicitud de suspensión, que es lo previsto por la Constitución. No es posible que los honorables magistrados recomienden una revocatoria definitiva de mandato de uno de sus iguales obviando todo lo que establece la norma constitucional.
*Doctor en derecho constitucional. zamora@abogados.or.cr