–Comentario–
Normalmente la legislación que pretende proteger los intereses financieros de la administración pública tiene pocos recursos y con plazos agobiantes. Esto ocurre pues los diputados lo que hacen, generalmente, es seguir las instrucciones de las propuestas legales de la administración. En las ocasiones en que están en periodos en que la iniciativa de las leyes proviene del Gobierno, ellos en realidad no son diputados del pueblo, sino de las propuestas de la administración pública.
Sin embargo, la Ley General de la Administración Pública es de las más benévolas en beneficio del administrado, porque tiene varios recursos en el mismo sentido. El artículo 8 abre las impugnaciones que empiezan en los órganos de menor categoría del mismo municipio, con las posibilidades de defensa justificada y razonada del usuario. Esta escala nace en una oficina de tercera categoría jerárquica, sin demérito de sus funcionarios, se pide revocatoria a la misma oficina con apelación en subsidio, sube si fuera declarada sin lugar al superior en una escala que lleva como últimas instancias a la alcaldía municipal, luego al concejo municipal, al Tribunal Fiscal Administrativo y termina en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Estos son los superiores administrativos llamados impropios porque están fuera de la administración municipal y son neutrales, con mayor conocimiento legal porque son jueces con formación en la materia.
El problema que se ha venido repitiendo con las cargas, tasas e impuesto territorial de bienes inmuebles, es que a pesar de que la prescripción es una defensa que se debe aplicar cuando rigen los tiempos que la tutelan, son desechadas sin motivación por los órganos municipales.
Para enmendar errores, están esos recursos que son tan amplios, como de 15 días hábiles.