¿Quién juzga los delitos electorales?

Andrei Cambronero Torres Profesor Catedrático

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La ruptura del orden constitucional en 1948 generó una herida sociopolítica que cicatrizó, para utilizar la metáfora de Thwaites, con una institucionalidad diseñada por los constituyentes de mediados del siglo pasado. La Autoridad Electoral costarricense y sus atribuciones son producto de esos consensos de las diversas fuerzas políticas -representadas en la Asamblea Constituyente de 1949- cuyo objetivo primordial fue evitar una nueva lucha fratricida.

En la dicotomía bullets or ballots (balas o papeletas), los costarricenses optamos por los votos como la vía idónea para dirimir nuestras controversias políticas; aprendimos que una visión de mundo distinta no justifica jamás la pérdida de una amistad, la violencia o, en un escenario extremo, el luto en un hogar. También, se empezó a gestar un imaginario colectivo en el que “todo lo que tiene que ver con elecciones” corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE).

No es extraño que se presenten impugnaciones ante ese órgano por disconformidades suscitadas en la selección de una junta directiva de un colegio profesional, en comicios estudiantiles, en la designación de un rector o en el nombramiento de quienes ocuparán la presidencia y vicepresidencia de un concejo municipal; en esos escenarios, aunque exista un acto de votación, el objeto de la controversia carece de “electoralidad” en sentido estricto y, en consecuencia, el TSE rechaza revisar el asunto. Son otras las autoridades responsables de examinar esos temas. 

En los ilícitos electorales ocurre similar. Las personas suelen pensar que toda incorrección vinculada al proceso electoral, los partidos políticos, la propaganda o las candidaturas es investigada y sancionada por la Autoridad Electoral; sin embargo, esto no es del todo cierto.

El Código Electoral (CE) diferencia entre las faltas y los delitos electorales; las primeras son actos que se condenan con una multa y cuyo juzgamiento sí lo hace el TSE. Tratándose de los delitos (acciones castigadas con cárcel), las autoridades competentes son los “tribunales penales respectivos” (art. 285). 

Importa recordar que las faltas son afectaciones de menor intensidad a las reglas electorales, por lo que el correctivo previsto es de naturaleza económica; el diligenciamiento del respectivo procedimiento sancionatorio le compete a la Dirección General del Registro Electoral, dependencia que puede actuar de oficio (posibilidad iniciar el trámite sin que exista una denuncia ciudadana). 

Los delitos electorales están previstos en el marco jurídico costarricense desde el siglo XIX, históricamente su investigación y la imposición de la respectiva pena privativa de libertad le han sido asignadas a la Fiscalía y a las juezas y jueces penales del país. Esas delincuencias son, como se conoce técnicamente, de acción pública, lo cual significa que pueden ser denunciadas por cualquier persona y que el expediente puede ser abierto por las autoridades judiciales, aunque no exista tal denuncia. 

El TSE carece de facultades para privar de libertad a una persona o para decidir si una determinada conducta es o no un delito electoral; la ley es precisa: esas situaciones deben ser resueltas por las referidas instancias del Poder Judicial.

Pese a ello, la Autoridad Electoral ha reconocido que es común que las personas le presenten denuncias por actos que podrían configurar delitos electorales, por lo que recibe el documento y lo envía a su Inspección Electoral, a fin de que se determine -en una investigación preliminar- si existen elementos probatorios suficientes para enviar el expediente al Ministerio Público (sentencia n.° 3931-E7-2017). 

Eso sí, la existencia de esas pesquisas previas no impide que las personas interesadas acudan directamente a denunciar ante la Fiscalía; tampoco, las resultas de la investigación en sede electoral condicionan el criterio que puedan tener los jueces y juezas penales sobre el caso concreto, pues estos últimos son, como se insiste, los únicos competentes para establecer si hubo o no un delito electoral.

Votar dos veces en la misma elección (art. 272), la adquisición de certificados de cesión (bonos) por parte de una persona extranjera (art. 274), manipular maliciosamente el padrón electoral (art. 278), afectar la libre determinación de un votante (art. 279) o suplantar a alguien en la firma de una hoja de adhesión partidaria (art. 280) son actos que, entre otras conductas, constituyen -según el CE- delitos que, pese a ocurrir en la dinámica comicial o con ocasión de ella, no los juzga el TSE. 

Tener claridad acerca de cuál es la jurisdicción encargada de sancionar los delitos electorales es fundamental para no incurrir en transgresiones al debido proceso; la precisión en este tópico evita -de igual modo- la impunidad o la condena informal anticipada de situaciones que quizás, a la postre, no suponían una afectación al régimen de prohibiciones electorales.