Para todos los costarricenses, hay cantones que ya tienen aprobados sus planes reguladores y otros los mantienen en proceso de aprobación. Los efectos de estos no necesariamente resultan inmediatos, sino a corto y mediano plazo.
Pero iniciemos por el principio. Dichas normativas se crearon desde 1968, al incluirse en la Ley de Planificación Urbana en su articulado 15 y siguientes, una competencia (no una obligación) a los gobiernos municipales de dictar sus propios planes reguladores. El espíritu de la ley (como siempre sucede cuando se disocia la realidad en que se vive del espíritu de la ley) lo fue de desarrollar planes en los cantones para ordenar aspectos que la ley y los reglamentos no alcanzaron a reglar, ya sea por particularidades de cada cantón o por cualquier otra causa. Lo claro que señala la Ley es que los Municipios pueden dictar sus propios planes reguladores, y según la cláusula 16 es así para desarrollar aspectos de la vida del cantón, tales como políticas de desarrollo, estudio de la población, uso de la tierra, estudio de la circulación por vías públicas, servicios comunales, otros servicios públicos, la vivienda y renovación urbana. Ahora bien, ¿estos subtemas son acaso una carta en blanco para plantear propuestas de ordenamiento de todo tipo? Por supuesto que no. Aquí es donde inicia la dificultad de establecer la conexidad entre las facultades que otorgó la Ley de Planificación Urbana con los temas anexos de la vida nacional que no son ni por asomo parte de la realidad urbana nacional.
Surge entonces la tesis de ¿por qué hay tanto empeño en reglamentar áreas como la agricultura, el bosque y muchos otros, frente a la competencia que otorga esta Ley de Planificación Urbana? Iniciamos sobre este argumento señalando que la ley de Planificación Urbana es reguladora de un tema de urbanismo. Nunca de ninguna otra naturaleza. ¿Habrase visto en la Ley citada o en algún reglamento sobre planes reguladores que se emita regulaciones obligantes sobre deporte o sobre salud o sobre seguridad? Por supuesto que no, ya que los municipios nunca podrán tener la competencia en esas otras áreas de la vida nacional.
Precisamente para determinar todas las directrices y planes sobre la vida nacional es que se creó el Sistema de Planificación Nacional, por medio de la ley 5525, de 2 de mayo de 1974. Si se pretende planificar diversos aspectos de la vida nacional se debe partir del Ministerio de Planificación, que es la institución que tiene dicha competencia de forma exclusiva.
Ahora bien, el hecho de que el INVU, la Setena, el Minae y otras entidades hayan dictado reglamentación para orientar sus facultades, eso no otorga potestades a los Municipios para regular aspectos diversos de la vida de los ciudadanos en su cantón. Ahí es donde nace la incompetencia que aludimos aquí. Esas regulaciones en áreas no urbanas son extrapolaciones del área de urbanismo para inmiscuirse en los demás aspectos de la vida nacional. Cinco, siete o nueve regidores no podrán tener las competencias suficientes para dictar planes reguladores ni aprobar reglamentos que sean extraurbanísticos y que no son materia de competencia de los Concejos Municipales. En un próximo artículo, seguiremos con otros aspectos.
*Exdiputado