Al no existir regulación nacional legal sobre el tema específico de las plataformas, sean de servicios o de otro tipo, ya que lo que existen son varios proyectos legislativos que pretenden regular este fenómeno mundial fuera del ámbito de lo laboral, hay que acudir al derecho comparado; es decir, a casos que se hayan resuelto en otros sistemas jurídicos.
Por ese motivo, se trae a colación algunas valoraciones de derecho comparado, por un lado, dos pronunciamientos del alto tribunal español en donde vertieron criterios acerca del uso de las plataformas; sabiendo por un lado que España le ha concedido carácter laboral a estas nuevas modalidades de desempeño y, por otro, el caso estadounidense en donde dijo que ya no habrá más autónomos trabajadores en Uber.
En Costa Rica, se debate por su regulación y lo más inmediato es la sentencia no. 2023000212 de las 15:34 horas del 27 de marzo del año 2023, emitida por el Juzgado de Trabajo del III Circuito Judicial de San José, que concedió laboralidad a una relación que se dio con ocasión del desempeño que realizó una persona física para una plataforma de servicios en el transporte de personas.
Dentro de las sentencias españolas, la primera es la del Tribunal Superior de Catalunya no. 0003745 del l de marzo del año 2021, en donde para el caso de los que cuidan o dan mantenimiento a las plataformas, se les consideró trabajadores dependientes y no autónomos o independientes, al haberse determinado que había elementos de una relación laboral en dependencia -y no como lo quiso argumentar la plataforma digital demandada- al haberse determinado que no era una mera intermediaria entre oferta y demanda, sino que el cobro mensual lo realizaba la misma plataforma a los solicitantes del servicio y esta le pagaba al personal prestador del servicio.
Asimismo, y en igual sentido (para el caso de personal de servicio de limpieza por medio de plataformas) resolvió el juzgado de lo Social 15 de Barcelona, en fecha 20 de junio del año 2023, considerando irrelevante y no determinante la libertad para escoger vacaciones u horarios, por parte de la misma persona prestadora del servicio, pues en la realidad debía decidirse conjuntamente con los clientes.
En síntesis, sendas sentencias, valoran que, aunque la dependencia “es tenue”, bajo las nuevas formas de la dinámica de mercado, la ajenidad sí es fuerte (se labora para otra persona, que responde por los riesgos, pero gana los frutos), por cuanto hay toda una infraestructura que maneja la plataforma, frente al hecho intrascendente de que, por ejemplo, la persona trabajadora aportara su propio uniforme de aseo. O bien es signo de que es ajena la totalidad de la ganancia (como sucede en el caso de los trabajadores autónomos), cuando el precio pagado por el cliente final es decidido por la misma plataforma, lo que conlleva una falta de libertad de la trabajadora que no puede negociar libremente su precio con el cliente final (tomado del Profesor Adrián Todolí, https://adriantodoli.com/2023/09/21/las-trabajadoras-de-limpieza-y-cuidados-en-plataformas-son-asalariadas-y-no-autonomas-stsj-cataluna-1-3-2022-y-social-15-de-barcelona-20-de-junio-de-2023/).
Por otra parte, Estados Unidos ha anunciado que, a partir del año 2024, se va a emitir una norma por parte del Departamento de Trabajo, en donde prohibirá tratar a los empleados como socios o autónomos por parte de las plataformas de transporte.
Sirva el presente artículo para ir pensando cómo decantarse en torno al tema, así como tomar las previsiones y una posición que vengan a dar seguridad jurídica a este tipo de realidades sociales, producto del desarrollo tecnológico del presente siglo.
*Doctor y Profesor en Derecho Laboral