El artículo 41 de la CP manda que, ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. “Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin negación y en estricta conformidad con la leyes”. En igual sentido, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en San José el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve indica: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Es decir, los tribunales de justicia están obligados a garantizar el respeto a los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para la tramitación y resolución de los diversos asuntos puestos a su conocimiento, pues de lo contrario, pues de lo contrario se transgrede un derecho fundamental de los ciudadanos.
Desafortunadamente el Poder Judicial no siempre garantiza el cumplimiento de este derecho tan importante, lo cual atenta contra uno de los pilares de la democracia, en tanto el sistema pretende que los conflictos que se suscitan en la sociedad sean resueltos a través de un procedimiento que garantice los principios de justicia, orden, seguridad y paz social.
Uno de los casos más significativos que pasará a los anales de la historia jurídica del país es el del ex presidente dela República Miguel Ángel Rodríguez. En un voto reciente la Sala Constitucional resolvió que el proceso penal en contra del ex mandatario finalizó merced a la sentencia 2016-862 de las 10:05 horas del 19 de agosto de 2016 de la Sala Tercera, la cual le exoneró de responsabilidad penal. Empero, tuvo por demostrado que, actualmente, este proceso está pendiente de juicio para conocer las consecuencias civiles en el cual no se ha señalado fecha para el juicio advirtiendo que existe prueba pendiente de traducir, sin que haya fecha cierta con respecto a la finalización de tal labor.
Rescata la Sala el principio según el cual en materia de mora judicial “ la responsabilidad estatal también podría subsistir si la duración global del proceso excede los parámetros de razonabilidad”,- tal y como sucedió en el presente caso- con lo cual declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto (SC voto 3946-2022).
Es decir, el artículo 41 constitucional “no ha constitucionalizado un derecho a los plazos, sino el derecho fundamental de toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un plazo razonable, lo que ha de ser establecido en cada caso concreto, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y de las autoridades, así como las particularidades de cada tipo de proceso” (SC voto 13862-2008). Poco a poco se cumple con el principio de justicia pronta y cumplida al ex presidente abogado incorporado al Colegio de Abogados desde el 7 de marzo de 1967.
*Miembro de la Comisión de Gestores de Opinión del Colegio de Abogados y Abogadas.