El concepto de la ganancia de capital inmobiliario hace mención a la obtención de un beneficio lucrativo por parte de una persona física o jurídica, en función de la venta de un bien inmueble que no represente parte de las transacciones y operaciones de su actividad habitual generadora de ganancias, es decir, de su giro de negocio o comercial.
Lo anterior es evidenciable al presentarse la venta de un bien inmueble, entiéndase un terreno o una edificación (exención de la casa de habitación), sobre la cual se obtenga un beneficio patrimonial, situación definida por la misma Ley del Impuesto de Renta en su sección atinente a las rentas, ganancias y pérdidas de capital. Esta ganancia es gravada, ya sea por la diferencia entre el valor de venta y el valor de compra indexado a tiempo presente, con la posibilidad de deducciones en términos de las mejoras al activo en cuestión, o bien, sobre el valor de venta propiamente.
La misma normativa define como sujeto obligado al vendedor del bien específico, gravando la ganancia, en caso de contar con el valor de adquisición y su diferencia con el monto de la venta, con un 15%, o bien, con un 2,25% sobre el valor de venta del bien, lo cual es aplicable por una única vez, precisando una salvedad de una tasa de 2,5% en caso de un bien propiedad de una persona no domiciliada en el país, siempre que sea calculado sobre el valor de la venta.
Ahora bien, el correspondiente pago del impuesto recae sobre la persona vendedora, y este debe ser cancelado dentro de un plazo de los primeros 15 días del mes siguiente al cual se configura el hecho generador, entiéndase la venta y la obtención de la ganancia sobre el bien inmueble, la cual debe ser declarada y liquidada por la persona que obtiene el pago como contraprestación por la entrega del activo vendido.
Si bien es cierto la fiscalización tributaria en materia de este impuesto no parece ser la más adecuada ni diligente, esto no exime a la persona contribuyente del correspondiente proceder del pago y la liquidación que compete para honrar este impuesto en particular, señalando que la omisión de presentación de la declaración requerida para este impuesto, conlleva consigo la generación de la multa que la norma señale, así como de los intereses sobre el monto principal adeudado.
Adicionalmente, cabe indicar que aunque la prescripción en materia tributaria señala ser de cuatro años, esta puede ser extendida a diez años cuando no se presente la declaración jurada correspondiente a un impuesto en específico, situación que es aplicable para los casos donde el vendedor del bien inmueble haya realizado la transacción, más sin embargo no haya procedido con la declaración y liquidación del correspondiente impuesto, facultando así la extensión del plazo de prescripción al periodo máximo señalado.
Sin duda, la recomendación refiere al proceder diligente en la presentación de la declaración de la ganancia de capital inmobiliario por concepto de la venta del bien, así como el pago correspondiente, evitando cobros a futuro que conlleven las multas e intereses aplicables.
*Asesor empresarial, abogado,
profesor e investigador