Sobre el veto presidencial, no se ubica una definición clara y exacta en nuestra legislación, pues además de considerarse disputa de poderes, también pueden existir razones políticas o incluso que estas decisiones afecten la paz social, según el análisis del tema.
En resumen, el veto presidencial es un acto político del Poder Ejecutivo, en la creación o no de la ley. Para nuestros efectos es una facultad constitucional, que le permite al Presidente de la República objetar alguna ley, siendo honesto, esta definición es propia, es un resumen de criterios de varios documentos estudiados, para identificar de alguna manera el significado y la cual recojo para ilustrar estas líneas.
Como todo acto del Estado, debe estar motivado, o sea, contener las razones de hecho y de derecho que sostiene la decisión. Es una figura conflictiva, pues se trata de una pugna entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, un pulso entre lo político y el ejercicio del poder en materia de Gobierno.
Regulados, entre otros, por el artículo 124 de nuestra Constitución Política, que da la pauta a la Asamblea Legislativa, acerca de cómo un proyecto se convierte en ley, el asunto del veto inicia en el artículo 125 del mismo cuerpo normativo, que señala con claridad los casos en que, por razones de fondo, (casi siempre por razones de conveniencia, oportunidad y/o algún choque con la Carta Magna) proceden. A esa refutación se le llama veto: aunado a ellos, los artículos 127, 129 y 140 inc. 3) de la Constitución Política, 25 y 27 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública.
El efecto se produce cuando el Presidente de la República no está convencido por razones descritas líneas atrás, por lo que el acuerdo no lo considera viable y por medio de la figura llamada veto, no aprueba la nueva ley; firmeza necesaria de esa ley, por ende, no le da el vigor necesario; como es lógico, él debe exponer las objeciones que sean pertinentes para no proceder, entonces no será ley; los versados en la materia lo consideran un contrapeso democrático.
El artículo 126 de la Constitución es la que desgrana el plazo permitido, son 10 días hábiles a partir de haber recibido el proyecto de ley aprobado en la Asamblea Legislativa para objetarlo, lo cual es un plazo razonable para resolver el caso, aunado, debemos vigilar lo que dice el numeral 181 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
Las consecuencias, básicamente, son que dicho proyecto aprobado no entra en eficacia, de momento no es ley, motivo por el cual el esfuerzo legislativo no es eficaz. Por el momento se nos acaba el espacio, esperemos que al menos demos por atendida la solicitud, lo anterior, de acuerdo a los documentos que hemos tenido alcance y un aporte personal, dirigido a aclarar el tema con una visión sencilla, que permita a la mayoría conocer el veto.