El artículo 9 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte divorciado de la vida

Consulta: Por la amistad que lo unió a usted con mi marido es que me atrevo a contarle lo que me pasó. Hace un año murió mi esposo, fui a pedir su pensión como viuda beneficiaria, pero la Dirección Nacional de Pensiones me la rechazó porque dice que no probé que vivíamos juntos. Eso ocurrió […]

Consulta: Por la amistad que lo unió a usted con mi marido es que me atrevo a contarle lo que me pasó. Hace un año murió mi esposo, fui a pedir su pensión como viuda beneficiaria, pero la Dirección Nacional de Pensiones me la rechazó porque dice que no probé que vivíamos juntos. Eso ocurrió porque sus labores lo mantenían fuera de casa por temporadas, pero el matrimonio nunca fue anulado y soy su viuda. 

Respuesta: En la pirámide legal de nuestra democracia rige el viejo adagio de que “donde manda capitán, no manda marinero”. Esta es la forma sencilla de explicar la facultad legislativa atípica de las entidades del Estado. Aunque el Pacto Social que nos rige habla de tres poderes con competencias propias, todos tienen la necesidad de incursionar en campos ajenos. Por ejemplo, la Asamblea Legislativa dicta leyes, pero cuando dicta un acto administrativo, ejerce una función propia del Poder Ejecutivo. El mismo Poder Ejecutivo que debe gerenciar el país, cuando dicta un decreto, ejerce una labor legislativa. El Poder Judicial, al realizar un acto administrativo o reglamentar cómo se escoge el personal, realiza acciones de ejecución propias del Poder Ejecutivo y de la Asamblea Legislativa.

A esas conductas, que no son las propias dictadas por la Constitución Política, se les llama potestades atípicas, que son necesarias para que la competencia típica se pueda cumplir.

Los reglamentos son legislación dictada por entidades administrativas y están en tercer o cuarto grado de categoría frente a las leyes. Es por eso que existe la reserva de ley cuando se le imponen límites a las libertades públicas. Solo se puede hacer por ley.

El artículo 9 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) es legislación dictada por su junta directiva, todo el reglamento lo es.

¿De qué trata este artículo? Del derecho que tienen los dependientes económicos de reclamar su pensión, cuando el asegurado directo muere.

Tuvo una disposición que atentaba contra el Derecho Humano de las viudas, de contraer nuevas nupcias. El castigo era que su pensión se cancelaba con una nueva realidad en cuanto a su estado civil. A todas las viudas que se casaron, la CCSS les quitó su pensión.

Semejante ofensa al derecho de reconstruir su vida fue resuelta por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, eliminándose dicho texto y ordenándose además los pagos retroactivos de miles de viudas castigadas.

Pero los problemas de legalidad persisten en ese malhadado artículo.

Para que la viuda pueda suceder a su marido fallecido en el goce de la pensión, debe demostrar que vivían juntos. Esto violenta las reglas sobre los efectos jurídicos del matrimonio y sobre el régimen de alimentos del Código de Familia y la Ley de Pensiones Alimentarias.

Según este articulejo, las parejas que no vivan juntas quedan desamparadas patrimonialmente. Es tan burdo el argumento, que bajo el mismo anatema deberían de eliminarse las pensiones alimentarias, pues en aplastante mayoría de casos, las parejas separadas tramitan sus procesos de pensión sin problemas, y hasta los divorciados siguen unidos patrimonialmente, con el pago de pensión. En suma, esa circunstancia de no vivir juntos se trae abajo los efectos jurídicos patrimoniales del matrimonio y, por supuesto, de las pensiones alimentarias.

Contra los derechos concedidos por el Código de Familia y la Ley de Pensiones Alimentarias para suceder al difunto, al reglamento le falta músculo, jerarquía y lógica, y tiene la debilidad de oponerse a derechos otorgados por ley.