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CONSULTA: Porque no dejo de leer ni las letras pequeñas, que son a veces las más importantes, le comento que me llegó un cobro judicial de un banco, y la abogada que redactó la demanda dice que es apoderada del banco. Entre las copias que me entregó un notario como notificador, viene una copia del poder que está inscrito en el Registro Nacional.
Hay un párrafo que dice restricciones y facultades, y dice todo lo que puede hacer el apoderado del banco, pero nunca encontré que pudiera dar poderes a otros.
Aunque tal vez no tenga importancia, me llama la atención, y mi pregunta es si es posible que el apoderado generalísimo pueda otorgar un poder a otra persona, sin que lo diga ese aparte de restricciones y facultades que indica el Registro.
RESPUESTA: A pesar de que el mandato, nombre técnico que le da el Código Civil al poder para actuar a nombre ajeno, es un instrumento legal sumamente común, los volúmenes de trabajo o la falta de lectura cuidadosa de los artículos que lo rigen hacen que miles de folios se desplomen junto con sus resoluciones por una mala redacción del poder.
Le pongo un ejemplo: muchos abogados redactan un poder especial, pero le agregan que es amplio y suficiente para cualquier gestión.
El poder especial no es amplio ni suficiente, sino que es una instrucción o receta que el poderdante le otorga al apoderado para que la siga al pie de la letra.
En este aspecto, la ley es tan clara que dice que el apoderado no podrá realizar otras acciones, aun siendo derivadas de las que se le encomendaron.
El apoderado solo puede actuar de acuerdo a la lista de instrucciones, sin pasarse de la raya.
Si lo hace, de oficio el tribunal o la parte podrán señalar el defecto, y han sido muchos los procesos de años que se derrumban porque en el inicio se otorgó un poder mal redactado o sin timbres.
Esas formalidades tienden a proteger la confianza del poderdante, para que el poder no se salga de sus fines concretos.
Un apoderado no puede hacer lo que se ha omitido entre sus facultades, y delegar el poder en tales casos, es un exceso que anula el poder y las diligencias que, sin el permiso apropiado del poderdante, se ha realizado.
La cosa empeora si el apoderado es funcionario público, porque se le aplica el principio de reserva de ley, que solo le permite hacer lo que ley previa le autoriza, según el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública.