Respecto a la discusión suscitada en el plenario legislativo por parte de algunos señores diputados en torno al presunto reconocimiento de la unión de hecho entre personas del mismo sexo, por así disponerlo el expediente 18.529 “Reforma de la Ley General de la Persona Joven, Ley No.8261, del 2 de mayo de 2002 y sus reformas, y del Código Municipal, Ley No.7794, del 30 de abril de 1998 y sus reformas”, es importante anotar algunas consideraciones con el fin de lograr un mayor entendimiento.
El artículo 2 de este proyecto de ley adiciona un nuevo inciso m) al artículo 4 de la Ley No.8261. El texto dice: “Artículo 4. Derecho de las personas jóvenes. (…) m) El derecho al reconocimiento, sin discriminación contraria a la dignidad humana, de los efectos sociales y patrimoniales de las uniones de hecho que constituyan de forma pública, notoria, única y estable, con aptitud legal para contraer matrimonio por más de tres años. Para estos efectos, serán aplicables, en lo compatible, los artículos del 243 al 245 del Código de Familia, Ley No.5476, de 21 de diciembre de 1973, y sus reformas”.
Dicha norma contiene los mismos requisitos que establece el artículo 242 del Código de Familia, salvo que elimina la frase “entre un hombre y una mujer”.
No obstante, lo que cabe preguntarse aquí es sobre el significado del requerimiento “aptitud legal para contraer matrimonio”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que se refiere sobre todo a la exclusión de un vínculo matrimonial, siendo natural que también implique la observancia de los impedimentos señalados en el artículo 14 del Código de Familia.
Precisamente ese numeral estipula los presupuestos bajo los cuales es legalmente imposible el matrimonio.
Esto quiere decir que aunque llegare a celebrarse un matrimonio en el que uno o ambos contrayentes incumplan con lo que señala dicha norma, sencillamente el acto es nulo de pleno derecho, no tendrá ninguna validez jurídica ni tampoco podrá llegar a convalidarse por acuerdo de los contrayentes o por el transcurrir del tiempo.
Específicamente, el inciso 6) del artículo 14 del Código de Familia establece que es legalmente imposible el matrimonio entre personas del mismo sexo.
Ahora bien, reconozco que la convivencia entre personas del mismo sexo es un fenómeno social evidente y que debe ser regulado por el (la) legislador (a).
Aún más, es altamente seguro que llegaremos, como sociedad, a reglamentar este tipo de matrimonios y de familias, garantizando la protección de los derechos humanos de las personas sexualmente diversas, sin embargo no fue ese el espíritu de la Reforma de la Ley General de la Persona Joven.
Si hacemos una relación de este artículo 14 con el artículo 242 de la misma ley especial tenemos que la norma indica cuáles son los requisitos objetivos que deben acreditarse para que la unión de hecho surta todos los efectos patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente, a saber: pública, notoria, única y estable, por más de tres años, entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio.
Este artículo 242 del Código de Familia, que no está siendo modificado bajo ningún supuesto por el proyecto de ley 18.529, es claro: para que se reconozca la unión de hecho (aparte de los otros requisitos ya mencionados), ésta debe estar constituida entre un hombre y una mujer, por un lado y, por otro, ese mismo hombre y esa misma mujer deben poseer aptitud legal para casarse, es decir, no deben encontrarse ni cumplir en la especie con ninguno de los supuestos que señala el artículo 14 del Código de Familia, fundamentalmente en el inciso 6) para este tema en concreto.
En otras palabras, no procede el reconocimiento de efectos (sin importar si son sociales o patrimoniales) para la unión de hecho entre personas del mismo sexo, toda vez que tales convivientes no poseen aptitud legal para contraer matrimonio, siendo que el proyecto de ley aprobado en segundo debate en nada modifica tal circunstancia. Lo anterior, sin entrar a valorar los problemas de aplicación temporal de la norma aprobada y eventuales roces de constitucionalidad.
*Subjefa fracción PLN