La Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) establece en el artículo 9 las “no sujeciones”, es decir se mencionan los casos específicos en que el IVA no es aplicable a la operación realizada. En complemento de lo anterior, se indica en el inciso 2 de dicho artículo que los bienes y servicios que vendan, prestes o adquieran las corporaciones municipales están dentro de esta categoría.
Por otra parte, el Código Municipal (Ley 7764), en su artículo 173 establece que “en cada cantón, existirá un comité cantonal de deportes y recreación, adscrito a la municipalidad respectiva; gozará de personalidad jurídica instrumental para desarrollar planes, proyectos y programas deportivos y recreativos cantonales”. A su vez, el Dictamen N° C-136-2002 emitido por la Procuraduría General de la República dispone que los comités cantonales “al formar parte de la estructura municipal, están sometidas a la dirección y control de éstas, y por ello la exención contenida en el artículo 8 del Código Municipal también beneficia a tales Comités”.
Considerando lo anterior, una interrogante que ha surgido con la entrada del IVA es si los comités cantonales gozan de la no sujeción del IVA al estar adscritas a la municipalidad correspondiente.
La Dirección General de Tributación (DGT), mediante la resolución de DGT-1241, concluye que los comités cantonales no gozarán de la ventaja fiscal que tienen las corporaciones municipales, enfocándose en los siguientes aspectos: 1) El artículo 8 del código municipal estipula que se concede a las municipalidades la exención de toda clase de impuestos, contribuciones, tasas y derechos. En complemento de lo anterior, la Ley Reguladora de Exenciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones (Ley 7293) hace énfasis en que se exceptúan las exenciones tributarias establecidas de dicha Ley y aquellas que “(…) i) Se hayan otorgado al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder Legislativo, al Tribunal Supremo de Elecciones, a las instituciones descentralizadas, a las municipalidades, a las juntas de educación y administrativas de las instituciones públicas de enseñanza, a las empresas públicas estatales y municipales y a las universidades estatales”.2) Además, el artículo 173 del Código Municipal menciona que los comités cantonales gozan de personalidad jurídica instrumental, lo que no significa que cuentan con máxima desconcentración para optar por los beneficios fiscales como la no sujeción del artículo 9 de la Ley de IVA. 3) Por otra parte, la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (Ley 9635) establece que están dentro de la no sujeción se encuentran las municipalidades, reafirmando la ventaja fiscal que tienen estas entidades jurídicas según el artículo 8 del Código Municipal. No obstante, el inciso 2 del artículo 9 de la Ley 9635 limita a Corporaciones Municipales y no incluye los comités cantonales.
En función de las conclusiones emitidas por la DGT, es relevante mencionar que los contribuyentes físicos o jurídicos que vendan bienes o servicios a los comités cantonales se encuentran en la obligación de cobrar el IVA, ya que no gozan de la no sujeción en las compras realizadas para la operación de su actividad. De igual manera, la facturación se debe emitir a nombre de la municipalidad a la que cada comité se encuentre adscrito, acorde con lo dispuesto por la DGT.
*Senior Grant Thornton