La reciente aprobación de la enmienda a la Ley General de la Persona Joven ha generado una discusión si la misma abrió el portillo para la aprobación de la unión de hecho entre personas del mismo sexo (y por principio constitucional a todos los ciudadanos sin importar su edad). Tienen razón quienes sostienen esta tesis pues efectivamente esa es la interpretación que se desprende de la redacción de la reforma.
Si bien es cierto el artículo 242 del Código de Familia se mantiene la limitante de que la unión de hecho es entre un hombre y una mujer, ese artículo quedó expresamente inaplicable por la reforma aprobada por el Congreso para aquellas uniones entre personas jóvenes. Por lo que no se trata de un problema de interpretación, es que la reforma fue expresa en no incluir el artículo 242.
En materia de derechos humanos prevalece el principio que las normas que otorgan más derechos a las personas siempre serán superiores sobre aquellas que les limita sus derechos. Es decir, ahora que se firmó la Ley ya no hay vuelta atrás, esos derechos fueron otorgados y deben ser garantizados por el Estado.
Pero resulta que hay otro instrumento que debe ser leído a la luz de esta enmienda, la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, Ley 8612 publicada en La Gaceta 231 del 30 del noviembre del 2007, que dice en su artículo 5: “Principio de no-discriminación. El goce de los derechos y libertades reconocidos a los jóvenes en la presente Convención no admite ninguna discriminación fundada en la raza, el color, el origen nacional, la pertenencia a una minoría nacional, étnica o cultural, el sexo, la orientación sexual, la lengua, la religión, las opiniones, la condición social, las aptitudes físicas, o la discapacidad, el lugar donde se vive, los recursos económicos o cualquier otra condición o circunstancia personal o social del joven que pudiese ser invocada para establecer discriminaciones que afecten la igualdad de derechos y las oportunidades al goce de los mismos.”
Así las cosas, al aprobarse la enmienda, se aprobó efectivamente la unión de hecho entre personas menores de 35 años del mismo sexo. Igualmente, sería inconstitucional el pretender limitar solamente a los menores de 35 años dicho beneficio, pues en nuestro país está prohibida la discriminación por razones de edad.