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Opinión

Prueba técnica en audiencia de juicio

Lic. Eduardo Martín Vargas Vargas*

En materia de Auditoría Forense, el material sobre el análisis pericial es muy básico en temas específicos y a veces no existe documentación escrita que dé amparo a la experiencia y técnica aplicada a casos concretos.

Debe hacerse un uso adecuado, racional y proporcional de la prueba técnica en la audiencia de juicio cuando el material probatorio da por concluido el proceso de persecución penal que ejecuta el Ministerio Público y, en el contradictorio se revela la ineficacia de la investigación ejecutada. 

Cuando dicha prueba fue generada por la parte que acusa, debe guardarse especial cuidado, pues no es posible homologar un dictamen técnico (una Auditoría Interna, p.ej.), cuando éste, aunque pretende definir parámetros forenses, no cumple con los objetivos de este tipo de auditoría: ¿Quién lo hizo?, ¿cómo lo hizo?, y ¿qué perjuicio económico irrogó? 

La función de validación corresponde por ordenamiento legal a la Sección de Anticorrupción, Delitos Económicos y Financieros del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), única entidad en el país facultada para la validación y emisión del dictamen forense en materia de delito económico. Por técnica, ningún tipo de dictamen puede tener la solvencia que enmarca la objetividad de esta sección creada con estos fines. 

Ningún dictamen de auditor interno, externo, ni dictámenes emitidos por alguno de los órganos de desconcentración máxima del Banco Central de Costa Rica (Sugef, Sugese, Sugeval o Supen) e incluso, los emitidos por la Contraloría General de la República, son de recibido por la administración judicial, sin la validación de los expertos del Organismo de Investigación Judicial. 

La situación se torna más compleja cuando hay un dictamen de otra sección especializada del OIJ, que debe ser integrado a este dictamen por norma técnica o simple lógica. 

Es clave señalar que no puede quedar ajeno al conocimiento del perito experto o consultor técnico, pero no así a su interpretación pues, si bien existe en materia penal la “libertad probatoria”, ésta debe ser entendida cuando el dictamen lleva una línea definida en la materia de que se trate en la determinación de la verdad real de los hechos, y no cuando el proceso prácticamente por exigencia procesal revela esta necesidad como un objetivo para resguardar los derechos indiscutibles del acusado, quien no necesariamente debe entender del tema específico, pero sí del despojo de un insumo necesario y vital para su defensa técnica, tanto la jurídica como pericial.

Además, cuando el Tribunal es informado por el consultor técnico sobre las falencias del dictamen integrado al proceso (según el Artículo 126 del Código Procesal Penal), no debe el Tribunal resguardarse en el fuero de la libertad probatoria para no referirse a elementos básicos de la investigación y auditoría forense dejando al imputado en un grado de incerteza que pueda cuestionar la objetividad del Tribunal en la valoración de la prueba. 

Un Tribunal que conoce de todo no es de recibo cuando se genera un choque con la prueba técnica y, en particular, cuando la exposición del razonamiento de la identidad de ésta no considera, ni valora las motivaciones y justificaciones técnicas al momento del dictado de su sentencia, recordando que en el contradictorio el consultor técnico forma parte integral del proceso y sus consideraciones son de recibo o cuestionamiento obligatorio del Tribunal, y no un elemento accesorio por su naturaleza técnica de lo que se debe resolver en esta instancia.

 

*Consultor experto en materia de Delito Económico y Tributario.

PERIODISTA: Redacción Diario Extra

EMAIL: [email protected]

Sábado 02 Julio, 2022

HORA: 12:00 AM

CRÉDITOS: Lic. Eduardo Martín Vargas Vargas*

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