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Opinión

Derecho de respuesta

Comité Ejecutivo, Comité Olímpico Nacional de Costa Rica

El Comité Olímpico Nacional de Costa Rica (CONCRC) desea aclarar y rectificar información inexacta que se dio a conocer el jueves 9 de junio en la sección de deportes de Diario Extra y que se tituló: “Exdirigente del CON triunfa en Tribunal Arbitral”.

1. La apelación que realiza la señora González Pinto es contra la sanción de 2 años de suspensión acordada por la Asamblea General del 8 abril del 2021, que acogió el dictamen de mayoría de la Comisión de Ética Ad Hoc, convocada a solicitud de la fiscalía del CONCRC. 

2. De acuerdo con lo esgrimido por el Tribunal Arbitral del Deporte: “(…) las acusaciones efectuadas a la apelante (González Pinto) oscilan entre la manifestación de un hecho falso/erróneo, con el problema en este caso de que en la norma del art. 23 no se tutela el honor/buen nombre de las personas físicas sino de la persona jurídica CON y sus órganos, con lo cual no se podría sancionar a la misma con base en esa norma y la acusación de la misma omitió realizar una denuncia de un hecho de posible acoso, con el problema de que el art. 23 no tipifica específicamente tal conducta: en ambos casos, la sanción no puede imponerse con base a dicha norma; por el otro lado, se ha invocado a una norma, la del art. 23, que es difícil de encuadrar con los alegados del caso, ya que aquí estamos ante una situación distinta: o bien la protección del nombre y honor de las personas físicas, que no es competencia de los órganos jurídico-deportivos del CON, o bien la omisión de denunciar un hecho de un supuesto acoso sexual que no está tipificada expresamente en la norma”.

3. Con base en dicho razonamiento del TAS, queda demostrado que los hechos descritos no sean repudiables tales como la omisión de una denuncia por supuesto acoso o bien mancillar el nombre y el honor de una persona. No obstante, se declara con lugar la apelación debido a que expresamente el Tribunal indica que: “el principal problema del caso es, por tanto, el de la desconexión entre los supuestos atribuidos y las normas invocadas”, es decir fue una cuestión de forma y no de fondo. La apelación se acoge debido a un tecnicismo. 

4. Adicionalmente, y pese a que la señora González Pinto conoce la resolución insiste en comentar sobre un hecho de presunto acoso sexual lo cual el Diario Extra replica y mancilla el buen nombre y el honor del señor Zamora. Por lo anterior, debe quedar claro que el honor es un derecho humano que además se contempla expresamente como tal. Lo encontramos protegido en el artículo V de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Asimismo, está previsto en el Pacto internacional de Derecho Civiles y Políticos, artículo 17; y más ampliamente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 11, denominado “Protección a la honra y la dignidad”. Sin duda, también está protegido por nuestra Constitución Política pues, independientemente de su referencia expresa, el honor es un atributo de la persona por el mismo hecho de serlo.

5. Debe quedar claro que NUNCA hubo un caso de acoso o supuesto acoso, ya que no existió él o la denunciante y el supuesto correo, según afirma la misma señora González, provenía de una fuente anónima; NUNCA se mandó a borrar un correo electrónico ya que no existió; y que el señor Alexánder Zamora logró la presidencia del CONCRC después de una Asamblea General apegada a derecho, facultada para nombrarlo como tal y elegido de forma unánime, es un hecho que NO se discute, ni se discutió en la apelación de la señora González Pinto. 

6. En la entrevista la señora González Pinto insiste en la existencia de un correo electrónico, lo cual quedó demostrado en la investigación que nunca existió un correo en esos términos y en las contradicciones de los testigos presentados por la señora ante el TAS.

7. También se demostró que no fue el señor Julio Torres Landeros quien dijo del supuesto correo, sino que, tal y como se demostró, quien inició el rumor fue el señor Roy Lee Gatgens, tal y como lo concluye el informe de minoría realizado por el abogado que representó a la señora González Pinto ante la Comisión de Ética Ad Hoc. 

8. La noticia en referencia deja en el lector una estela de dudas sobre un supuesto caso de acoso que NO hubo y que no existió ningún tipo de prueba que respaldase la grave aseveración hecha por la señora González Pinto y que por el contrario la investigación de la Comisión de Ética Ad Hoc demostró la inexistencia de ese correo, que no hubo ningún tipo de acoso y tampoco víctima. Tal es la falta de pruebas que el TAS nunca hace referencia al hecho del supuesto acoso, sino que el fondo es sobre la ausencia en los estatutos del CON para sancionar este tipo de rumores; y la misma señora González Pinto nunca llevó ese tema ante el TAS. 

9. Por otra parte, y de acuerdo con los principios del periodismo, toda persona tiene derecho al fairness o equidad en una publicación. En la citada nota periodística no hubo interés o voluntad del periodista en consultar la posición del Comité Olímpico de Costa Rica. Esa norma, usualmente realizada por los periodistas, permite dar sentido particular de equidad, de tratamiento imparcial a quienes se afecta con informaciones, en casos complejos como este y además es la más cercana aproximación al crítico principio de la presunción de inocencia que rige en justicia.

10. El desprestigio y la difamación que se buscó con este rumor mal intencionado surge previo a la elección del nuevo Comité Ejecutivo encabezado por el señor Alexander Zamora, lo cual demuestra un interés electorero del más bajo nivel.

PERIODISTA: Redacción Diario Extra

EMAIL: [email protected]

Lunes 13 Junio, 2022

HORA: 12:00 AM

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