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Opinión

Suspensión temporal del apremio corporal por pensión alimentaria

Deseo aprovechar esta oportunidad para felicitar al Gobierno de la República por todas las medidas que está recomendando y solicitando se cumplan para que la pandemia del coronavirus que está afectando a nuestro país y otras naciones del mundo sea lo menos posible. 

De una u otra forma el coronavirus o Covid-19 está afectando al país en todas sus áreas sociales, de esto no se exime al sector o población de personas deudoras de pensión alimentaria, al ser despedidas de sus trabajos o reducidas en su ingreso salarial.

Al verse perjudicados en la reducción o rebajo de salario no contarán con el mismo ingreso económico, pudiendo aquí atreverme a hablar de un proceso incidental de rebajo del monto de la pensión, tal como lo prevé el artículo 58 párrafo segundo de la Ley de Pensiones Alimentarias, en relación con el numeral 174 del Código de Familia, donde se dice que la prestación alimentaria podrá modificarse por cambio de circunstancias de quien la da o de quien la recibe.

Pero para no afectar a nuestra niñez no pensemos en proceso de rebajo. 

En mi condición de exjuez coordinador de pensiones alimentarias estoy muy preocupado por que ahora todas las personas deudoras de pensión alimentaria sean enviadas a la cárcel porque su humilde sueldito, reducido a la mitad, no les alcanza. 

Quienes me conceden el honor de leer mis opiniones saben que por este mismo medio, El Periódico de Más Venta en Costa Rica, en varias ocasiones he manifestado que la cárcel por pensión no es ninguna solución y mucho menos en estos días, cuando el país está amenazado por tan terrible enfermedad que podría ocasionar la muerte.

Además del hacinamiento carcelario, lo cual propicia esta pandemia, seguirán nuestros reos por pensión jugando al fútbol, haciéndose delincuentes, con las consecuencias de desintegración familiar, millonario gasto económico. 

Por lo anterior me permito con todo respeto recomendarles a mis excompañeros jueces que, a instancia o gestión de parte obligada al pago de la pensión, suspendan temporalmente órdenes de apremio corporal, mientras duren las medidas dictadas por el presidente de la República, en asocio con el ministro de Salud y el presidente de la Caja Costarricense de Seguro Social. 

Esta decisión debe fundamentarse en los numerales 68 de la Ley de Pensiones Alimentarias, 10 del Código Civil, ya que en una clara interpretación de estas normas jurídicas llegamos al artículo 174 citado y el 173 inciso 1) del Código de Familia para concluir que por ahora es imposible cumplir con el pago de la pensión alimentaria, ya que la persona deudora de pensión al verse recortada o rebajada de su salario, y en algunos casos hasta despedida, por lógica no podrá pagar la pensión alimentaria porque deberá desatender sus propias necesidades alimentarias. Y nadie está obligado a lo imposible.

Para que nuestra niñez no se vea tan afectada por el no pago de la pensión aterrizamos al precepto 38 del Código de la Niñez y la Adolescencia, a efecto de que temporalmente el Estado, en mi opinión muy personal, brinde por unos tres meses supletoriamente la pensión alimentaria, mediante el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), institución que giraría el monto de la pensión alimentaria por medio de la cuenta bancaria del juzgado alimentario (por supuesto, todo sujeto a la prueba que se aporte).

Esto porque del artículo aquí citado se desprende que si el obligado al pago de la pensión tiene imposibilidad de hecho para cumplir con el deber de brindar alimentos a una persona menor de edad o persona embarazada, el Estado le brinde supletoriamente los alimentos por medio de la incorporación de estas familias a procesos de promoción social.

Así, cuando los alimentos son reclamados en sede judicial y la persona obligada alimentaria no puede pagar la cuota alimentaria, el juez alimentario gestionará el subsidio ante el IMAS. 

 

*Exjuez de la República

 

PERIODISTA: Redacción Diario Extra

EMAIL: [email protected]

Jueves 26 Marzo, 2020

HORA: 12:00 AM

CRÉDITOS: Msc. Gilberth Fco. Gómez Reina*

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