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Opinión

El valor económico del agua en la Ley de Gestión Integral del Recurso Hídrico

En los últimos días se ha querido confundir a la opinión pública sobre la intención del Proyecto de Ley de Gestión Integral del Recurso Hídrico tratando de reducir su discusión a una serie de aspectos que se han sobre simplificado con una intención evidentemente “efectista”. Con esa estrategia se ha buscado crear un elemento divisorio de la opinión ambientalista del país y se ha desviado la atención de los verdaderos opositores al proyecto de ley que, aparentemente, han influido en los diputados que se oponen al proyecto: las Cámaras Agrícolas. 

 

Precisamente es posible que en uno de los puntos que se ha criticado más radique la esencia de esa oposición por el costo adicional que pueda implicar a los más grandes concesionarios de aguas en el país. Este es el valor económico que se contempla como uno de los principios rectores de la propuesta de ley.  Se ha querido presentar el artículo en cuestión como una puerta de la mercantilización/privatización del agua. Sin embargo, esa interpretación pierde sustento cuando se examina la propuesta de ley en detalle.

 

El texto del artículo 2 inciso b establece el principio de valor económico del agua diciendo: “El agua tiene un valor económico en todos sus diversos usos en competencia a los que se destina y debe reconocérsele como un bien económico.” Este principio no se contempla como prevalente sino que se establece junto con los principios del derecho humano al acceso al agua, uso múltiple, deber de informar de las autoridades competentes, equidad de género, reparación del daño ambiental, gestión integral del recurso hídrico y de integración de las aguas y los ecosistemas. La regla interpretativa que establece el mismo artículo reza: “Los principios establecidos en esta ley no podrán en ningún caso menoscabar o disminuir los parámetros de protección ambiental vigentes a la fecha de su entrada en vigor.” Esta regla interpretativa por sí sola contradice la pretendida interpretación.

 

Sin embargo, más allá, la propuesta de ley es clara en establecer en su artículo 4 que las aguas y sus fuerzas asociadas, así como los cauces o vasos que las contengan, son de dominio público. Además, forman parte de ese dominio los canales artificiales de drenaje y canales de aprovechamiento cuando éstos sean utilizados en beneficio público colectivo y todos los terrenos ya formados o que se formen en los cauces por la dinámica natural de las aguas. 

 

PRINCIPIOS. En el artículo 62 se establece que todas las concesiones de agua que se otorguen deberán tener en cuenta los principios de esta Ley, la primacía del uso para consumo humano y los planteamientos del Plan Hídrico Nacional, así como los planes hídricos de unidad hidrológica. Asimismo, en su artículo 100, para declarar los déficits temporales del agua, se realiza la priorización del uso de consumo humano sobre la seguridad alimentaria, el caudal ambiental y otros servicios públicos esenciales.  De esta forma, se configura el marco interpretativo que es integral y contempla el valor económico dentro de un régimen de propiedad pública, de derecho humano, de priorización de los usos de consumo humano por encima de otros usos y de no regresión ambiental.

 

Pero, aún con mayor claridad, el proyecto mantiene de la propuesta original, un capítulo de régimen económico-financiero del agua que contempla instrumentos que reconocen el valor económico del agua. Estos son el canon del agua y, agregado por el proyecto, el Fondo para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico. Este Fondo, constituido por los ingresos del canon y otras asignaciones, da viabilidad financiera a las propuestas de la ley.

 

En el caso del canon hídrico, se establece en el artículo 114 que para su definición deberá considerarse si su fuente es superficial o subterránea; si su uso es consuntivo o no consuntivo, el tipo de actividad y los parámetros contaminantes, así como la calidad de la carga contaminante que será descargada a los cuerpos de agua. En este sentido, se incorpora implícitamente en la contabilidad el valor de los servicios ambientales, que son necesarios para garantizar los usos y para remediar los efectos de los vertidos sobre las cuencas. Mayores y más precisas definiciones se dejan a la etapa de reglamentación, conforme es adecuado en técnica jurídica.

 

Desde esta perspectiva, considera la Fundación Neotrópica que la propuesta en discusión contempla el valor económico del agua, no como un medio para la privatización de la misma, sino como un medio para realizar una más justa determinación del canon que se cobra por su uso y por la disposición de vertidos, de manera que se mejoren los parámetros que hasta hoy se cobran, los cuales favorecen, con un precio sustancialmente menor, los usos agrícolas y los usos de generación hidráulica de energía. La aplicación de estos parámetros dentro de marco interpretativo de derechos humanos, propiedad pública y demás aspectos arriba apuntados, no solamente mejora el manejo, sino que se encamina a garantizar un mejor y más justo acceso para todas y todos los pobladores de Costa Rica. También aporta a viabilizar la recuperación ecológica de nuestras cuencas aprovechando los recursos económicos generados por una tasación más eficiente y justa de los costos de proveer este servicio ambiental y de procesar los vertidos de los  diversos usuarios. Por esta y otras razones nos unimos al grupo de organizaciones que apoyan la aprobación de la Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico. 

 

*Director Ejecutivo, Fundación Geotrópica; Presidente, Sociedad Mesoamericana de Economía Ecológica.

PERIODISTA: Bernardo Aguilar González*

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Martes 14 Julio, 2015

HORA: 12:00 AM

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