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Opinión

Está legal

Una crisis dentro de las relaciones laborales, viene a ser precisamente el instituto jurídico de la huelga, pues paraliza el desenvolvimiento normal y la armonía obrero patronal de las mismas. Huelga significa en términos jurídicos, la herramienta utilizada por un grupo de trabajadores (no necesariamente sindicalizados) destinada a una lucha directa de reivindicación, en defensa de sus intereses económicos y sociales, como lo señaló el tratadista mexicano, Mario De la Cueva. En donde existe previamente un malestar atinente a las condiciones laborales. No obstante, en el lenguaje coloquial, es común utilizar este término, para hacer alusión a una protesta callejera, a un malestar social o demanda ciudadana, que no deriva necesariamente, de un aparte laboral o consecuencia del derecho del trabajo. Ostentando su sustento desde las declaraciones internacionales (OIT), para posicionarse a mediados del siglo XX, como parte de los derechos humanos y sociales de segunda generación, de allí que en el país, se le elevara con reconocimiento de rango constitucional, como máxima fuente que informa al ordenamiento jurídico.


Doctrinariamente se ha discutido, si las consecuencias durante el ejercicio de este derecho, lo que provoca es la ruptura total de la relación (extinción) o si por el contrario, solamente la suspensión de los efectos contractuales. Sosteniendo la mayoría de los tratadistas (Van der Laat), que es esto último y no necesariamente todos los efectos, sino básicamente algunos, tales como el no pago del salario (por parte del patrono) y la no prestación del servicio (del trabajador). Manteniéndose vigente -por su parte- otros efectos, tales como el no trabajar durante dicho estado con otro patrono o no poderse celebrar otros contratos con otros trabajadores, por parte del patrono; salvo -como dice el tratadista Argentino, Guillermo Cabanellas- que los servicios sean esenciales, en donde legalmente, sería permisible la contratación, como consecuencia de un funcionamiento indispensable de los mismos, por razón de la trascendencia que conllevaría la no continuidad, para toda una comunidad. Prevaleciendo con dicha tesitura, la seguridad y el bien social común, dentro de la teoría contractualista Rousseauniana.


La declaratoria de legalidad, conlleva al pago de los salarios, durante los días en que los trabajadores hubieren holgado y a la clausura del centro de trabajo, con el fin de presionar al patrono para que llegue a una negociación. Por su parte la extinción, viene a darse con la declaratoria -en firme- de la ilegalidad decretada por autoridad judicial, por cuanto en este caso una consecuencia, en tal sentido, conlleva la terminación de los contratos, sin responsabilidad del patrono y por ende todas las otras consecuencias (suscitadas en el ámbito civil, penal y administrativo) que pudieren haber surgido, junto con la puesta en resguardo de la continuación de las labores, pudiendo el Estado asumir el control, en caso de tratarse de servicios públicos. En este caso es importante, traer a colación el voto constitucional no. 10.832 del año 2011, el cual expresamente señaló, que la cesación contractual y cualquier otra represalia (por ejemplo, el no pago salarial) es viable de aplicarse, a partir de la comunicación de la declaratoria en firme de la ilegalidad, por cuanto, pensar lo contrario, sería el no reconocer ya desde “prima facie”, la existencia del derecho constitucional. Además, porque definitivamente –considero- que este momento, se da dentro de un panorama de excepción, donde no podrían regir las normas normales, que la legislación social, depara para el transcurso de relación normal, como por ejemplo, las disposiciones sancionatorias, por incumplimiento de no asistencia al trabajo (art. 81 inc. g, del CT). Al ser una situación particular, el Código de Trabajo, le da en igual sentido un tratamiento diferenciado de la generalidad, de allí que exista un aparte especial (Título Vl. De los conflictos colectivos).


El anterior enfoque, definitivamente se refuerza no solo con las recomendaciones que ha realizado la OIT y los principios de protección y progresividad de los derechos derivados de la contratación laboral; sino que además con la lógica jurídica, por cuanto desde el mismo momento en que la ley, regula e incluso autoriza un movimiento huelguístico, es porque durante la gestación del mismo (previa su calificación) no sería posible aplicar consecuencias en contra de la relación laboral, ya que ello desalentaría desde el inicio mismo, cualquier intento por ejercer dicho derecho.


Por otro lado, es oportuno recordar que durante el ejercicio del derecho constitucional a la huelga, no se pueden perjudicar en forma alguna a los trabajadores que estuvieren percibiendo salarios o indemnizaciones por concepto de accidentes, enfermedades, maternidad, vacaciones u otras causas similares. Lo que significa -después de una declaratoria de ilegalidad en firme- que el patrono a la hora de querer ejercer las potestades que le confiere la ley, debe actuar con la prudencia y objetividad, en referencia a este tipo de trabajadores, que se encuentran en dichas situaciones particulares, debiendo contar con la prueba recabada de manera ordenada y sistematizada, para poder sostener su decisión, en caso de una eventual diferencia. La razón enseña, que al calor de los hechos y acontecimientos, es conveniente la subsistencia del dialogo en pro de mantener la relación de trabajo, pero que en caso de no poderse, se deben tomar las decisiones y soluciones, apegadas al marco de la legalidad, legadas dentro de un Estado Social de Derecho, desde hace ya casi 75 años.

 

*Doctor en Derecho Laboral / [email protected]

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Martes 04 Noviembre, 2014

HORA: 12:00 AM

CRÉDITOS: Por: Dr. Eric Briones Briones

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