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Opinión

Está Legal

Al entrar a laborar dentro de la función pública (en cualquiera de sus poderes), si bien hay ventajas jurídicas, entre ellas la estabilidad laboral (lo que no significa, inamovilidad ante causa justa de rompimiento contractual) junto con la contratación mediante idoneidad comprobada, lo cierto, es que también hay limitaciones, tales como el deber de actuar conforme a lo que dicta la ley, sin sobrepasarse de sus disposiciones; prohibición de desempeñar otros puestos, con el fin de conjurar conflicto de intereses. En este sentido señala la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública (art. 14), que no podrán ejercer profesiones liberales, por ejemplo el Presidente de la República, el contralor, el defensor, los gerentes y los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas, así como los alcaldes municipales. Aclarándose que también quedan comprendidas otras profesiones, que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.


No obstante, y a pesar de la anterior prohibición, se exceptúa la docencia en centros de enseñanza superior, eso sí siempre y cuando sea fuera de la jornada ordinaria (sea que no haya superposición horaria), sin que ello signifique faltar a los deberes y obligaciones que le impone el puesto, de conformidad con los artículos 49 de la Ley Financiera de la Administración Pública y 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, según lo ha sostenido la Procuraduría General de la República en su Opinión Jurídica, no. OJ-059 de fecha 26 de abril del año 2002.


Sobre el tema, también se ha pronunciado la Sala Constitucional y específicamente referido a los funcionarios judiciales (Votos nos. 2001-05012 y 2009-01660), en los cuales ha concluido diversos presupuestos y que en lo que interesa ha mantenido la posición del legislador de no mantener al juez abstraído de la sociedad, sino por el contrario, le ha posibilitado el relacionarse impartiendo la enseñanza superior, como parte de la retribución social a los futuros ciudadanos, como motores del progreso. Es que la labor docente, “renueva, recicla, actualiza, especializa, e incluso profesionaliza, así como ayuda y beneficia” la labor que desempeña un funcionario público. Es decir, lo enriquece, lo mantiene actualizado y consciente de las necesidades mismas de los ciudadanos. No olvidemos, que fuimos el primer país de Latinoamérica, en establecer la educación gratuita y obligatoria vía constitución política (1869), de allí la necesidad de seguir enrumbándonos por dicho sendero.


Se ha entendido que la actividad académica universitaria debe ser secundaria del trabajo principal (sin importar si se está ante docencia privada o pública) y por ende estar limitada a un tiempo razonable (hasta un cuarto de tiempo de la jornada ordinaria), con el fin de no permitir un desgaste excesivo tanto físico como mental del funcionario. Ya que en caso de una demasía, lejos de beneficiar, más bien, se podría minar la relación de servicio público, reduciendo la probidad y decoro del funcionario en detrimento de la función pública. Finalmente, mediante Voto Constitucional no. 7255-2013, se ha indicado la posibilidad de considerar que el hecho de coordinar una cátedra, per se, no supone el ejercicio de un cargo administrativo-universitario, sino docente-universitario y, por ende, es parte del concepto de docente universitario. Así que sabidos de lo anterior, es importante someter nuestra actuación a lo dispuesto por la Sala, bajo el principio de legalidad y además estar actualizados, con el fin de evitar ser sorprendidos por falta de conocimiento especializado dentro de las relaciones de servicio público.


*Abogado y Profesor Laboralista

 

Las opiniones antes expresadas corresponden al autor y no representan la posición oficial del Colegio de Abogados.

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Martes 22 Octubre, 2013

HORA: 12:00 AM

CRÉDITOS: Por: Dr. Eric Briones Briones

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