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Opinión

Pensión alimentaria en favor del excónyuge

Lic. Gilberth Fco. Gómez Reina*

Es frecuente escuchar a algunos exesposos decir que a su ex no le corresponde nada en lo personal, de lo obtenido en la convivencia matrimonial, porque está linda, joven, saludable, puede trabajar y tiene un cuerpazo de modelo.

Inclusive, mi experiencia laborando en temas del Derecho familiar me enseña que además, desde que se dio la unión matrimonial, algunos varones ocultan bienes como propiedades o vehículos en sociedades o a nombre de alguna persona física, pero no a nombre de su esposa, cuentas bancarias a veces a nombre de otra persona, y lo que se relacione con sus ingresos económicos. Hay más ejemplos.

Tratándose de cónyuges, la fuente de la obligación alimentaria es la ley, pues el artículo 169.1 del Código de Familia establece que los esposos se deben alimentos entre sí. Dicho precepto se refiere a las personas obligadas a pagar alimentos, no incluye a los excónyuges.

Para que un excónyuge esté obligado legalmente a satisfacer las necesidades alimentarias del otro, la fuente de la obligación alimentaria no es la ley, sino la sentencia judicial de un juez familiar que así lo ordene.

El artículo 57 del Código de Familia señala que el juez o la jueza que decreta el divorcio es quien tiene la facultad legal para imponer esa obligación alimentaria. Textualmente dice: “En la sentencia que declare el divorcio, el tribunal podrá conceder al cónyuge declarado inocente una pensión alimentaria a cargo del culpable. Igual facultad tendrá cuando el divorcio se base en una separación judicial donde existió cónyuge culpable. Esta pensión se regulará conforme a las disposiciones sobre alimentos y se revocará cuando el inocente contraiga nuevas nupcias o establezca unión de hecho. Si no existe cónyuge culpable, el tribunal podrá conceder una pensión alimentaria a uno de los cónyuges y a cargo del otro, según las circunstancias. No procederá la demanda de alimentos del excónyuge inocente que contraiga nuevas nupcias o conviva en unión de hecho”.

Para saber cuándo un cónyuge tiene culpabilidad del divorcio debemos de acudir al proceso abreviado de divorcio y justificar con pruebas cualquiera de las siguientes causales de divorcio que encontramos en el numeral 48 del código referido, a saber: 1.- El adulterio de cualquiera de los cónyuges, 2. El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de sus hijos, 3.- La tentativa de uno de los cónyuges para prostituir o corromper al otro cónyuge y la tentativa de corrupción de los hijos de cualquiera de ellos, 3.- La sevicia en perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos.

Otras causales de divorcio establecidas en este numeral no son constitutivas de culpabilidad, como el mutuo consentimiento. Sobre la causal de separación de hecho, de seguido mi opinión.

La causal por separación de hecho por el plazo no menor de tres años, contemplada en el artículo 48 citado, no constituye en sí declaratoria de culpabilidad, en principio pareciera que al no haber cónyuge culpable por esta causal de divorcio, no se debe dar pensión alimentaria. De acuerdo con la doctrina, jurisprudencia del derecho familiar que yo comparto y así lo indiqué en muchas de mis sentencias como juez de familia, el derecho alimentario se mantiene, no se pierde.

De todas las causales de divorcio la más utilizada y común es la de adulterio. Les recomiendo leer de DIARIO EXTRA, El Periódico del Pueblo, y de Asesoría Legal Gratis de Costa Rica, el comentario de su servidor, de fecha 24 de mayo 2014: “Por infiel puede perder su matrimonio”.

De acuerdo con todo lo comentado, el cónyuge que sea declarado culpable de una ruptura matrimonial tendrá que dar pensión alimentaria al otro cónyuge (sea hombre o mujer) a quien se considera inocente y deberá con la sentencia del juzgado familiar tramitar sus diligencias de pensión alimentaria en el juzgado de pensiones alimentarias de su localidad.

 

*Exjuez de la República

PERIODISTA: Redacción Diario Extra

EMAIL: [email protected]

Jueves 28 Julio, 2022

HORA: 12:00 AM

CRÉDITOS: Lic. Gilberth Fco. Gómez Reina*

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