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Opinión

De la conversión cambiaria de deudas, un principio de libre contratación

Esta Legal

 

 

 

Una deuda es definida por la obtención de un monto dinerario por parte de un sujeto pasivo o deudor, para con un acreedor, también denominado sujeto activo, quien se convierte en el derechohabiente del eventual y futuro cobro del principal cedido, así como de los intereses devengados por dicha obligación. Este sujeto no solamente cuenta con la acción jurídica de cobro, sino que, a la vez, es también el gestor y receptor del riesgo en la transacción, pues en esencia es quien coloca su capital en préstamo a cambio de un rédito por interés futuro.
La generación de la figura del préstamo, entiéndase también, como los contratos de deuda o arrendamiento de dinero, responden y se basan en un concepto propio del Derecho Contractual, determinado como la libre contratación, con su fundamento elemental en la presunción de la existencia de la buena fe entre las partes contratantes, así como la libertad de elección de las condiciones particulares de una determinada obligación pecuniaria. Puede discutirse la eventual existencia de contratos de cesión dineraria lucrativa denominados de adhesión, más, sin embargo, siempre priva la libre escogencia o rechazo del instrumento.
En este entendido, puede definirse que la elección de una deuda en una moneda particular, específicamente en dólares, aun cuando los ingresos de la persona adquiriente sean en colones, es menester y diligencia propia del individuo, la cual no se basa en la imposición por parte del prestante dinerario o acreedor. La persona que se somete a la obligación es libre, y en pleno uso de sus facultades jurídicas y cognitivas, escoge la moneda en la cual genera la deuda, manifestando así el principio de la libre contratación, que, a su vez, tiene también congruencia con el funcionamiento de un mercado de instrumentos financieros de libre acceso y competencia.
Con base en lo anterior, llama la atención la propuesta legislativa dada para la obligatoriedad de la conversión de las deudas en moneda extranjera, entiéndase de dólares hacia circulante nacional, situación que no solamente señala ser contraria a los principios de libertad de contratación, sino a la vez del libre mercado, implicando una imposición contractual a las partes involucradas en un acuerdo jurídico entre sujetos de derecho privado. Esto parece tener tintes impositivos, y no señala ser congruente con las disposiciones mínimas que aseguran el libre flujo del mercado de instrumentos financieros y su circulación, además de rozar con la esfera de la libre contratación de la persona.
Si bien es cierto, no es recomendable asumir deudas en dólares cuando se generan ingresos en colones, la conversión cambiaria de la obligación financiera debe ser analizada en cada caso particular, considerando temas tales como el plazo, el efecto de la tasa de interés, así como los gastos asociados, puntos que deben ser evaluados con el ente acreedor directamente y por voluntad misma del deudor, no por una imposición externa, que aunque pudiese señalar una intencionalidad adecuada, no necesariamente es jurídicamente congruente.
Sin duda el análisis y la información clara, así como la negociación directa de cada deudor para con su ente acreedor en materia de la deuda dolarizada, además de la asesoría constante, parecen ser el mejor camino en estos casos.

*Asesor empresarial, abogado,
profesor e investigador

 

 

 

PERIODISTA: Redacción Diario Extra

EMAIL: [email protected]

Miércoles 15 Junio, 2022

HORA: 12:00 AM

CRÉDITOS: Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez, Ph.D*

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