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Opinión

Aligeran procesos para exigir pensión alimentaria por uniones de hecho

Lic. Celin Arce *

En La Gaceta del 31 de mayo pasado, se publicó la Ley No. 10228 del 05/05/2022, que es una interpretación auténtica del artículo 245 de la Ley 5476 Código de Familia de manera tal que, a partir de su entrada en vigor, en los procesos relativos a obligaciones alimentarias entre personas convivientes, la constatación de la existencia de la unión de hecho debe realizarse directamente en el respectivo juzgado de pensiones alimentarias, sin necesidad de tramitar previamente otro proceso para realizar dicha constatación ante un juzgado de familia, tal y como venía sucediendo. Es decir, se concentra en el juzgado de pensiones alimenticias tanto el reconocimiento de la unión de hecho como el otorgamiento de la pensión correspondiente.

El Código Procesal de Familia que entrará a regir el 1 de octubre del 2022, permitirá conocer dentro de un mismo proceso, las pretensiones de reconocimiento de la unión de hecho y el derecho de percibir alimentos (art. 14).

En segundo lugar, interpreta auténticamente la Ley 7532, (Adición del Título VII al Código de Familia para Regular la Unión de Hecho, de 8 de agosto de 1995), por lo que, igualmente, la constatación de la unión de hecho para efectos del reconocimiento de derechos sucesorios a la persona conviviente supérstite, debe realizarse en el mismo proceso sucesorio, sin necesidad de incoar previamente otro proceso ante un juzgado de familia.

Esta interpretación de darle al juez civil que conoce el proceso sucesorio la facultad de declarar la unión de hecho para efectos del reconocimiento de derechos sucesorios es inconstitucional.

El art. 246 del C de F contempló algo similar al señalar que el interesado debía plantear el proceso abreviado de reconocimiento de la unión de hecho dentro del juicio sucesorio correspondiente, artículo que la Sala Constitucional declaró inconstitucional (voto 3858-99). A partir de ese momento, la Sala Segunda definió correctamente que “En estos casos no puede producirse un fuero de atracción, porque si bien la declaratoria de unión de hecho puede tener efectos que inciden en la liquidación del sucesorio, la cuestión principal discutida que debe resolverse (unión de hecho), es una situación de naturaleza estrictamente familiar que rebasa los intereses patrimoniales que se dilucidan en el proceso de sucesión. (sentencia 614-2014).

Entendemos la intención del legislador de tratar de agilizar los procesos mencionados, pero se debe señalar que equivocó el procedimiento, ya que no era el de la interpretación auténtica, sino el de reforma de la ley. El artículo 121 inciso 1) de nuestra Constitución, señala como una de las funciones exclusivas de la Asamblea Legislativa: “…Dictar las leyes, reformas, derogarlas y darles interpretación auténtica. Una interpretación auténtica pretende, tan solo, aclarar conceptos oscuros de la ley, precisando su verdadero sentido normativo, por lo que, no puede ir más allá de la norma que pretende aclarar porque se transforma en una reforma legal que genera una nueva norma, en cuyo caso no podría tener efecto retroactivo, que es el efecto más importante de la interpretación auténtica (véase voto de la SC 5797-98).

En síntesis, la Ley 10228 disfrazó dos reformas legales bajo el manto de la interpretación auténtica que no es tal, ya que no aclara aspectos oscuros o imprecisos de la ley, sino que transforma su contenido original.

 

* Integrante de la Comisión de Gestores de Opinión del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica

PERIODISTA: Redacción Diario Extra

EMAIL: [email protected]

Martes 07 Junio, 2022

HORA: 12:00 AM

CRÉDITOS: Lic. Celin Arce *

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