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Opinión

Responsabilidad objetiva de la Administración

El legislador costarricense reconoce como Administración Pública al Estado, conformado por el Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como al Tribunal Supremo de Elecciones, todos en función administrativa, y a los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado, dentro de los cuales se ubican los entes descentralizados (funcional o institucional y territorialmente hablando).

Una vez clara esta definición, tenemos que la Administración Pública como persona jurídica que es, posee -derivada de esa capacidad de actuar- la obligación de asumir la responsabilidad que derive de todas las conductas que realicen o dejen de realizar sus agentes, cuando estas causen un daño a terceros. Agentes, debemos entender que se trata de sus funcionarios y funcionarias.

Ahora bien, de manera genérica tenemos que esa responsabilidad de la Administración se traduce en una responsabilidad patrimonial que implica resarcir a la persona afectada con sus actos u omisiones, el daño, debidamente demostrado, que haya sufrido en su integridad como ser humano, y en este caso estamos refiriéndonos a las afectaciones físicas, morales e incluso económicas que esa persona hubiese tenido que soportar debido a la acción u omisión administrativas.

El artículo 1045 de nuestro Código Civil dispone que “Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios.”, mientras que por su parte la Ley General de la Administración Pública regula de manera genérica la responsabilidad patrimonial de la Administración en toda actividad o área en la que existe el riesgo de que se produzca un resultado perjudicial producto de la actuación de los entes públicos, en este sentido se le denomina responsabilidad objetiva de la Administración, pues obliga a esta a indemnizar todo daño o lesión que sufra el particular pero en el entendido de que no todo daño o lesión es indemnizable, sino tan solo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Derivado de lo anterior es un hecho incontrovertible que la prestación del servicio público y especialmente de algunos, como el servicio público salud, resultan sumamente riesgosos, siendo para la Administración Pública una obligación asumir todos aquellos daños que por su conducta cause al usuario de ese servicio, según los parámetros que al efecto establece el Ordenamiento Jurídico.

Nuestro País como Estado de Derecho que es, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva de la persona ciudadana y el derecho que le asiste a una reparación plenaria ante los daños que sufra. La Constitución Política dispone en su artículo 41 que: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”. Norma que lleva implícito el principio de responsabilidad. Sobre este particular la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el voto número 320 de las 14 horas 20 minutos del 9 de noviembre de 1990, señaló: “IV.- (...) la responsabilidad extracontractual recae sobre quien, fuera de toda relación contractual previa, ha causado un daño en la esfera jurídica de otro sujeto, por culpa, o a través de la puesta en marcha de una actividad riesgosa o creación de un riesgo social. Esta responsabilidad no nace del incumplimiento de un vínculo determinado, sino de la violación del deber general de no dañar a los otros.”. Para la labor de la Administración, la simple existencia del riesgo, es suficiente para que, en caso de que se produzca un daño se deban asumir sus consecuencias, pero para que esa responsabilidad surja es indispensable que exista un nexo causal entre la conducta o situación que motiva la lesión y el daño que sufre la víctima.

Según la teoría de la responsabilidad objetiva de la Administración, esta debe responder ante el daño ocasionado por sus agentes, como lo indica la Sala Primera, con abstracción incluso de la que, frente al administrado, puedan o deban asumir sus funcionarios o agentes, tal y como se evidencia en el numeral 190 de la Ley General de Administración Pública, que establece: “1) La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero. 2) La Administración será responsable de conformidad con este artículo, aún cuando no pueda serlo en virtud de las secciones siguientes de este Capítulo, pero la responsabilidad por acto lícito o funcionamiento normal, se dará únicamente según los términos de la Sección Tercera siguiente”.

El sistema jurídico costarricense posee las regulaciones necesarias para que se dé plena eficacia al principio de responsabilidad que implica un derecho a la indemnización plena, derivada del numeral 41 constitucional. La Sala I ya ha referido a estos aspectos, señalando que: “La responsabilidad civil extracontractual de la Administración Pública, se enmarca, por tanto, dentro de un régimen objetivo, que engloba en su fundamento tanto la teoría del riesgo, cuanto el equilibrio en la ecuación patrimonial. Con ello se procura esencialmente, la reparación indemnizatoria a quien ha sufrido una lesión atribuible a la organización pública como centro de autoridad. Este criterio finalista produce a su vez, una transformación plena en el eje central de la responsabilidad misma, pues abandona la observación analítica del sujeto productor del daño y la calificación de su conducta, para ubicarse en la posición de la víctima, que menguada en su situación jurídica, queda eximida en la comprobación de cualquier parámetro subjetivo del agente público actuante (salvo en lo que a su responsabilidad personal se refiere). Esto ocasiona, sin duda, un giro en el enfoque mismo de su fundamento, ya que habrá responsabilidad de la Administración siempre que su funcionamiento normal o anormal, cause un daño que la víctima no tenga el deber de soportar, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, con independencia de su situación jurídica subjetiva y la titularidad o condición de poder que ostente. A partir de allí, es patente la reversión de los componentes y los efectos del instituto en pleno. Tanto los presupuestos esenciales como la carga de la prueba, adquieren por ejemplo un nuevo matiz, que libera al afectado no solo de amarras sustanciales sino también procesales, y coloca a la Administración en la obligada descarga frente a los cargos y hechos que se le imputan” (Sentencia n°. 584-F-05 de las diez horas cuarenta minutos del 11 de agosto del 2004).

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Viernes 21 Enero, 2022

HORA: 12:00 AM

CRÉDITOS: Licda. Ana Lía Umaña Salazar, exjueza

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