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Opinión

Cambio de circunstancias

Opinión

Al dictarse sentencia en un proceso de pensiones alimentarias, no existe el instituto jurídico conocido como cosa juzgada material, ya que dicho instituto tiene como característica principal poner punto final a lo debatido en un proceso judicial. 

La cuota alimentaria permite que pueda ser revisada tantas veces como hayan cambiado las circunstancias de hecho que se tuvieron en cuenta para fijarla. Por eso, no se puede hablar de cosa juzgada material, pues el monto de la pensión fijada, por su propia naturaleza asistencial, es circunstancial, momentánea y variable. Si las circunstancias por las que se fijó varían, también podrá variar para adecuarla a la nueva realidad, sea aumentando, disminuyendo o extinguiéndose el derecho de la pensión.

En armonía con nuestra legislación familiar y civil, se establece que la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material se da solo en los procesos abreviados y ordinarios, pero no en relación con el pronunciamiento (sentencia) sobre alimentos, patria potestad, guarda, crianza y educación de los hijos menores.

Independientemente de que se presente un cambio de circunstancias para solicitar un aumento de la pensión, también de forma conjunta se aplica el aumento automático que es por el costo de vida (numeral 58 de la Ley de Pensiones Alimentarias). Si se considera que el aumento automático no está acorde con las necesidades de los alimentados y las posibilidades económicas de la persona alimentante, entonces es procedente de acuerdo a las probanzas un proceso incidental de aumento, o por el contrario, si se considera que hay justificación para un rebajo, de igual forma se presentará el incidente de rebajo. Ambos incidentes llevan la formalidad de una demanda, como lo exige el artículo 17 de la Ley de Pensiones Alimentaria.

Conforme con el artículo 174 del Código de Familia, la prestación alimentaria podrá modificarse por el cambio de circunstancias de quien la da o de quien la recibe. 

Por ejemplo, una persona que dejó de recibir en su salario viáticos, zonaje, disponibilidad, horas extras, que trabaje en la zona rural y el patrono lo traslada para San José, el salario no es el mismo, o bien se pensionó y su salario desmejoró, podemos pensar en un proceso de rebajo.

Cuando un niño está en edad escolar y pasa a estudios de colegio, y siendo mayor de edad ingresa a la universidad, por lógica hay que solicitar un proceso incidental de aumento, porque los gastos para su alimentación son más onerosos. También es procedente el aumento cuando la persona obligada a dar pensión alimentaria mejoró sus ingresos económicos. 

Les recomiendo leer el artículo 164 del Código de Familia, para saber todo lo que comprende el concepto de alimentos, ya no es solo comer arroz y frijoles con un vaso de leche, de refresco o café.

Tanto en los procesos de aumento como de rebajo, se confiere audiencia por cinco días hábiles a la parte demandada. Si se encontrare fuera del país por treinta días, se siguen los procedimientos al igual que en el proceso de demanda del expediente principal. Es aplicable las normas de la notificación, conciliación, recibo de pruebas, recursos de revocatoria, apelación, nulidad, hasta dictado de sentencia.

En otro comentario, me referiré al proceso de exoneración de la pensión alimentaria.

 

*Exjuez de la República

 

PERIODISTA: Redacción Diario Extra

EMAIL: [email protected]

Sábado 17 Abril, 2021

HORA: 12:00 AM

CRÉDITOS: Lic. Gilberth Fco. Gómez Reina*

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